STSJ Comunidad Valenciana 456/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2010:1846
Número de Recurso1436/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

R. C.Sent nº 1436/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.436/09

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a doce de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 456 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1436/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 595/08, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TGSS, sobre prestaciones de seguridad social (MEJORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos con DNI nº NUM000, fecha de nacimiento el 20.06.1932, prestó sus servicios por cuenta ajena como trabajador en activo del Banco Exterior de España hasta el 28.02.91, pasando a situación de prejubilación con efectos de 1.03.91 conforme lo establecido en el artículo 26 del XV Convenio Colectivo. Al tiempo el actor estaba obligado a gestionar la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, con cuotas con cargo al banco, hasta la fecha de su jubilación (doc. nº 1 de la parte actora por reproducido). SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 9.07.92, se reconoció al actor prestación de jubilación con efectos de 21.06.92, base reguladora de 257.880 ptas, y porcentaje de pensión del 60%, siendo el total de años cotizados de 43 (doc. nº 2 de la parte actora). TERCERO.- Por resolución de 12.12.91 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el Registro y publicación de BOE del XV Convenio Colectivo para el Banco Exterior de España, S.A. (BOE 2.01.92 ), con una duración de dos años, desde el 1.01.91 hasta el 31.12.92. En su artículo 20 se regula la prejubilación, diferenciando a tal efecto a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, en cuyo caso y de común acuerdo entre empresa y empleado se podrá determinar el cese en la relación laboral activa con arreglo a determinadas condiciones; y a partir de cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad, se podrá pasara a dicha situación a solicitud del interesado . Además se especificaba que se causaba derecho a la prestación de jubilación cuando se reúnan los requisitos y en las mimas condiciones que si se tratara de empleados activos, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo del XIII Convenio Colectivo, con derecho a las revisiones que correspondan a la jubilación solicitada voluntariamente (doc. nº 6 de la parte actora).A su vez el artículo 31.8 del XIII Convenio regulaba el régimen transitorio de jubilación, estableciendo en su párrafo cuarto: El Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir de cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal momento tengan acreditado quince años al menos de servicios efectivos y tengan derecho a pensión de la Seguridad Social.(doc. nº 4 de la parte).El TS en fecha 7.11.1994, dictó sentencia (nº rec 2452/1991 ) sobre Conflicto Colectivo por interpretación sobre jubilaciones anticipadas, y en concreto sobre el apartado 4 del artículo

31.8 antes referido. En su pronunciamiento el TS desestimó el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Técnicos del Banco Exterior de España contra la sentencia nº 118/91 de la Audiencia Nacional, de fecha 18.07.91, por la que se desestimaba la pretensión de la Asociación impugnante de que se declarara el derecho de los trabajadores del Banco a no ser jubilados obligatoriamente a partir de los 60 años de edad, por aplicación del artículo 31, punto 8º, párrafo cuarto del XIII Convenio Colectivo, en cuanto no tengan derecho a la percepción de una pensión de jubilación de la Seguridad Social igual a la que les correspondería percibir con la edad de 65 años. (doc. nº 5 de la parte actora, por reproducido).CUARTOCon fecha 22.02.08 tuvo entrada en el INSS de escrito del actor solicitando mejora de pensión de jubilación anticipada.Por resolución del INSS de fecha 14.05.08 se denegó al actor la mejora solicitada y ello por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre...

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