STSJ Castilla y León 121/2010, 11 de Febrero de 2010
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:1166 |
Número de Recurso | 43/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 121/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00121/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 43/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 121/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Febrero de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 43/2010, interpuesto por la empresa HIJOS DE VICTOR MARTÍNEZ ARANZANA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1053/2009, seguidos a instancia de DON Fernando, contra, la recurrente, en reclamación sobre Movilidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de
2.009, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Fernando contra Hijos de Víctor Martínez Aranzana SL, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo del actor realizada por la entidad demandada mediante escrito de fecha 17/4/2009, dejándola sin efecto y condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, con reposición del demandante a sus anteriores condiciones laborales.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Fernando, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10/11/2000 con categoría de conductor cargador, en virtud de contrato de trabajo en el que se establece como centro de trabajo de prestación de servicios el situado en carretera del cementerio s/n de Burgos. SEGUNDO.- No obstante, desde hace varios años el actor ha realizado su actividad desde la localidad de Villarcayo, con ubicación física en la oficina que la empresa tenia abierta en la calle Calvo Sotelo, y posteriormente en el tanatorio situado en el polígono industrial "Las Merindades", siendo atendidos los servicios de forma inmediata, sin necesidad de tener que esperar a desplazamientos desde otra localidad. TERCERO.- El demandante, que se encontraba de baja por IT desde el 11/11/2008, permaneciendo aun en tal situación remitió un burofax a su empresa para conocer en qué condiciones debería reincorporarse a la misma una vez finalizado el citado proceso. La empresa le remitió escrito de 17/4/2009 indicándole que pasaría a prestar servicios "en las mismas condiciones en las que estaba realizando su prestación de servicios con anterioridad a la situación de baja laboral tal y como se establecen en su contrato laboral, es decir en el centro de trabajo ubicado en la Ctra. del Cementerio S/N en horario de lunes a domingo de 9.35 a 13.35 y de 15.35 a 18.25, con los descansos que legalmente correspondan". CUARTO.- Con fecha 23/10/2009 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 14/10/2009, que concluyó sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 11/1/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Hijos de Víctor Martínez Aranzana S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 30 de noviembre de 2009, Autos 1053/09, que estimo la demanda interpuesta por D. Fernando frente a la mercantil Hijos de Víctor Martínez Aranzana SL, sobre movilidad geográfica y funcional. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, solicitando la nulidad de la sentencia por infracciones de normas procesales que le causan indefensión, revisión de hechos e impugnación de derecho aplicable.
Con amparo procesal en la letra a ) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente ha infringido lo dispuesto en los artículos 11.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, asi como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello porque entiende que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre una de las peticiones efectuadas por la parte demandada como es el horario del actor. Para dar solución al motivo del recurso, debe recordarse que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los; es decir, de una graduación de la medida adoptada, adecuada a los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia. El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta; y así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC EDL 2000/77463 -).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre...
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El artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social: Luces y sombras del proceso de movilidad geográfica
...Sustancial de las Condiciones de Trabajo, Mc Graw Hill, Madrid, 1999, p. 37. 88 STSJ Castilla-León de 11 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TSJCL:2010:1166). IUSLabor 1/2022 Cristina Sánchez-Rodas Navarro causas enumeradas en el artículo 40 TRET que legitiman el recurso a la movilidad geográfica c......