SAP Madrid 97/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:2756
Número de Recurso550/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00097/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 550/08

JDO. 1ª INST. Nº 54 DE MADRID

AUTOS Nº 1172/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: Dª Delia

PROCURADOR: D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE

DEMANDADA/APELANTE: CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAPSA, S.A.

PROCURADOR: Dª ANA CARO ROMERO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 97

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1172/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 550/08, en los que aparece como demandante-apelada Dª Delia representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere Fernández y como demandada apelante la Sociedad CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAPSA, S.A., representada por la Procurador Dª Ana Caro Romero, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de MADRID, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Doña Delia contra la Entidad Construcciones Asociadas Japsa S.A., representa por la Procuradora Doña Ana Caro Romero debo de declarar y declaro que Entidad Construcciones Asociadas Japsa S.A., incumple su obligación de entrega en el plazo convenido de las viviendas y anexos correspondientes a los contratos suscritos en fecha 14 de marzo de 2005, y debo de condenar y condeno a Entidad Construcciones Asociadas Japsa S.A., a estar y pasar por las anteriores declaración y debo de condenar y condeno a Entidad Construcciones Asociadas Japsa S.A., a que abone a Doña Delia, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CICUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 29 de junio de 2007 hasta la firmeza de esta sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Construcciones Asociadas JAPSA S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1172/2007 que estimó parcialmente la demanda presentada por Dña. Delia contra la hoy apelante. Alega infracción de la doctrina y de la jurisprudencia por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las partes litigantes formalizaron el 14 de marzo de 2005 contratos de compraventa de dos viviendas, plazas de garaje y trasteros en Bonalba, Mutxamel, por las que la demandante abonó a la demandada la cantidad de 142.753,60.- #. En la cláusula sexta de los citados contratos se pactó que la sociedad demandada tenía prevista la terminación y entrega de las viviendas en junio de 2006, salvo caso fortuito o fuerza mayor y estableciéndose también una prórroga de tres meses por lo que el plazo máximo establecido fue el mes de septiembre de 2006. La actora el 30 de mayo de 2007, es decir, cuando la obra llevaba una demora de 8 meses, remitió burofax en el que se denunciaba el incumplimiento y optaba por la resolución del contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de Vivienda de la Comunidad Valenciana y requería a la vendedora para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. La sociedad demandada manifestó el 4 de junio de 2007 que las obras estaban finalizadas y que se había requerido a la demandante para la firma de la escritura de compraventa. La demandante aporta acta notarial de 13 de junio de 2007 en el que se observa que las obras de urbanización están sin terminar. La sociedad constructora aporta certificado final de obras visado el 28 de mayo de 2007 y solicitud de licencia de primera ocupación de 5 de junio de 2007. La licencia de primera ocupación se concede el 13 de julio de 2005 presenta también una escritura de compraventa de una de las viviendas del edificio otorgada el mismo mes de julio de 2007.

La sentencia de instancia considera probado que la parte actora ha cumplido con sus obligaciones de pago y que en el contrato se establecía como fecha de terminación y entrega el mes de junio de 2006 y una prórroga prevista de tres meses. Y que en el mes de mayo de 2007 cuando ya habían transcurrido más de 8 meses desde la fecha en que debían entregarse las viviendas remite un burofax ante la evidencia de que no han sido entregadas las viviendas ni la urbanización completamente ejecutada y solicita la resolución de los contratos y que es evidente que a la fecha de envío del burofax todavía no tenia solicitada la licencia de primer uso o primera ocupación que no se le concede hasta el 13 de julio de 2007 por lo que hay un patente incumplimiento de la obligación de entrega que tiene el constructor sin haberse producido ningún hecho fortuito o fuerza mayor que modifique lo pactado por lo que procede estimar la demanda y declarar la resolución de los contratos y la restitución de las cantidades entregadas.

TERCERO

La sociedad demandada hoy apelante, mantiene que a fecha 28 de mayo las viviendas estaban construidas y finalizadas y aptas para el uso y destino que les es propio, puesto que tenían el certificado de final de obra y así lo declaró un testigo que compró una vivienda que sin embargo no formalizó la escritura hasta septiembre porque no quiso hacerlo antes y el arquitecto director de las obras. Mantiene asimismo que el mero retraso no es motivo suficientemente relevante para la resolución contractual que pretende y que la fecha de entrega no es elemento esencial de la compraventa porque en definitiva no ha probado que tuviera necesidad de la misma. Alega también que la actora jamás puso de manifiesto su disconformidad con la entrega tardía de las viviendas por lo que entiende que la sentencia infringe la doctrina y la jurisprudencia aplicable ya que se vulnera la doctrina que regula el alcance y requisitos de la facultad resolutoria por inexistencia de incumplimiento suficiente al no ser todo el incumplimiento generador de la posibilidad del ejercicio de la facultad resolutoria sino sólo aquel que sea grave y fruto de una voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor. Manifiesta también que existe vulneración de la doctrina jurisprudencial que determina cuando el plazo de entrega constituye un elemento esencial del contrato para lo cual entiende que debe de haberse establecido así en el contrato de compraventa. Plazo que además se establece con un criterio flexible al permitir una prórroga de tres meses.

Frente a ello hemos de decir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil . el contrato de compraventa se configura como la obligación por parte del comprador de entregar el precio y del vendedor de entregar la cosa objeto del mismo, elementos todos ellos absolutamente esenciales. De los hechos probados en el procedimiento la parte actora cumplió con sus obligaciones de entrega del precio en los plazos previstos y establecidos en el documento contractual. Sin embargo, la sociedad vendedora, que pactó como fecha de entrega junio de 2006 con posibilidad de una prórroga de tres meses, según la cláusula denominada "terminación y entrega", y no entregó la vivienda en la fecha pactada. Aunque en el momento en el que se envió el burofax en el que se solicitaba la resolución del contrato el 30 de mayo de 2007, el certificado de final de obra ya estaba firmado por el arquitecto, tanto de las fotografías aportadas en las que resulta evidente que la urbanización que rodea el edificio no estaba finalizada como el hecho de carecer de licencia de primera ocupación que no se obtiene hasta el 13 de julio de 2007, impedían la firma de la escritura de compraventa entre las partes, que es el momento en que se debe entregar la vivienda al comprador, es decir, resulta más que patente que la vendedora en el momento en que se ejercitó la resolución del contrato no estaba en condiciones de entregar la vivienda en la forma pactada en el contrato de compraventa. Y...

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