SAP Madrid 63/2010, 15 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha15 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00063/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002057 /2009

RECURSO DE APELACION 127 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

De: Asunción

Procurador: EDUARDO MOYA GOMEZ

Contra: Eloisa, Isaac W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 63

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a quince de febrero de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 566/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de los de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Asunción, representada por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ, y de otra, como demandados- apelados, Dª Eloisa, D. Isaac y W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por a Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 8 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procurador Dª Susana María García García, en nombre y representación procesal de Dña. Asunción, contra Dña. Eloisa, representada por el Procurador D. Félix Gonzalez Pomares; contra D. Isaac, representado por la Procurador Dña. María del Carmen Aguado Ortega; y contra W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, representada por la Procurador Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen; imponiéndole a la actora las costas" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getafe ha conocido de los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 566/07 a instancia de Dª Asunción contra Dª Eloisa, D. Isaac y la entidad "W.

R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" y que tenía por objeto que se declarase la responsabilidad de los médicos demandados respecto de las secuelas y los daños causados a la demandante, con motivo de la intervención mediante escleroterapia que se le realizó con fecha 18 de abril de 2.006, condenando solidariamente a dichos médicos demandados y a la entidad aseguradora, a indemnizar a la actora por los citados daños y perjuicios en la cantidad de 35.419 euros, más los intereses que procedan, así como al pago de las costas del juicio.

Frente a la citada pretensión se opusieron todos los demandados, cada uno con su representación procesal y defensa jurídica, aunque todos ellos fueron asistidos, tanto en la audiencia previa como en el juicio, por el mismo Letrado.

Con fecha 8 de septiembre de 2.008, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones formulada en la demanda, absolviendo de las mismas a los demandados e imponiendo las costas del procedimiento a la demandante, quien una vez notificada la sentencia ha interpuesto recurso de apelación, invocando, entre otras alegaciones relativas al contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia en los que se describen, respectivamente, los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la Sra. Eloisa, su discrepancia con los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, por entender que se ha hecho una errónea apreciación y valoración de la prueba, así como una errónea aplicación del derecho, en cuanto a la existencia del consentimiento informado, considerando igualmente que las pruebas de interrogatorio de partes, pericial y testifical, han sido valoradas infringiendo las reglas de la sana crítica, por lo que solicita que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se estimen la totalidad de las pretensiones formuladas en su escrito inicial de demanda.

SEGUNDO

Como hemos indicado, la parte apelante en su escrito de recurso y antes de valorar los razonamientos jurídicos que se vierten en la sentencia, alude precisamente al contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo de la misma, en los que se recogen las alegaciones de la demandante -en el primero- y las de la codemandada Dª Eloisa -en el segundo-. En cuanto al primero dice desconocer las razones por las que el Juzgador a quo silencia u omite todas aquellas alegaciones contenidas en la demanda referidas a las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda, concretamente el emitido por el cirujano plástico D. Jose Enrique e incorporado con el escrito iniciador del pleito con el nº 4 de los documentos. En cuanto al segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, la parte señala que en el mismo se incluye un pronunciamiento, el relativo al origen del hematoma, que en modo alguno está contenido en el escrito de contestación, al menos tal y como se redacta en la sentencia.

Dado que, como ha quedado dicho, la recurrente alude a las dos cuestiones antes citadas a modo de preliminar en su escrito de interposición del recurso, procede hacer un breve comentario al respecto, aún cuando no constituyan un auténtico motivo de recurso. En cuanto a la queja mostrada por la recurrente en cuanto a la redacción del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, debe señalarse a la parte que el Juzgador de instancia ha procedido a reseñar en el mismo todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte en su escrito de demanda, de hecho en el primero de los párrafos del citado fundamento se indica la acción que se ejercita y todos los demás párrafos contienen, como se ha indicado, las alegaciones de la parte; así todos los párrafos comienzan con la palabra "Alega....". No puede invocar la recurrente que, en el citado fundamento de derecho, ninguna alusión se hace al informe pericial que se aporta, ya que en el mismo se indica que el tratamiento al que se sometió la demandante "necesitó una intervención quirúrgica, complicación sobrevenida que aunque poco habitual y remota suele presentarse en un tanto por ciento de los casos"; es evidente que tales conclusiones son las que se contienen en el informe pericial ya referido. Del hecho de que el Juzgador de instancia no incluya en el primero de los fundamentos de derecho referencia alguna al informe pericial no debe extraerse ninguna conclusión adversa para la parte recurrente; el Juzgador de instancia se limita, en el fundamento de derecho que venimos examinando, a relatar el contenido de la demanda, sin hacer alusión alguna a las pruebas aportadas por la parte -ni al informe pericial ni a ninguna otra-, cuya valoración se contiene en otros fundamentos de derecho, precisamente en cuanto al informe pericial en el séptimo y cuya apreciación correcta o no, será objeto de determinación al examinar y resolver los motivos de recurso antes señalados.

No cree la Sala que la referencia que la sentencia de instancia hace, en el fundamento de derecho segundo, en cuanto a la causa del hematoma, tenga trascendencia alguna a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, habida cuenta que en el mismo, como ya ha quedado dicho, se trascriben las alegaciones de la codemandada Sra. Eloisa, que indudablemente debe entenderse el Juzgador a quo ha valorado en relación con la prueba practicada, por lo que con independencia de lo que la parte codemandada haya indicado en su escrito de contestación debe entenderse que (después se examinará al referirnos al motivo de error en la apreciación de la prueba) el Juzgador a quo no lo habrá dado por bueno si no ha quedado acreditado en autos. No obstante, debe señalarse que en el citado fundamento de derecho se indica que en la contestación de la mencionada codemandada se refiere "que la causa más común de producirse un hematoma era un traumatismo, que sabía que la paciente sufrió, aunque fuese de forma inconsciente...", cuando lo cierto es que el contenido exacto de tal afirmación, contenida en el hecho sexto, apartado séptimo de la contestación señala "la causa, más común, incluso diríamos que cotidiana de producirse un hematoma es un traumatismo, es decir, un golpe, que sabemos si la paciente sufrió, aunque éste fuese de forma inconsciente..."; la redacción de este párrafo no parece muy afortunada, pero del mismo no parece que pueda extraerse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, ya que no parece contener una afirmación sino una mera hipótesis, de cualquier forma, como ha quedado dicho, tal corrección ninguna virtualidad puede tener a los efectos de estimar el recurso, ya que éste está basado en los motivos que a continuación se examinan y resuelven.

TERCERO

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