SAP Madrid 88/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:1032
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00088/2010

Fecha: 12 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado: Dª Angelica Y D. Anton

PROCURADOR: D.IGNACIO BATLLO RIPOLL

Apelado y demandante: D. Casimiro

PROCURADOR: D.ISACIO CALLEJA GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 829/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 146/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Anton, Casimiro, representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, y como apelado: D. Casimiro, representado por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 829/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Iglesias Pinuaga Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra DÑA. Angelica, absolviendo a la citada codemandada de las pretensiones ejercitadas de contrario, y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra D. Anton y condeno al referido codemandado a abonar al actor la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN EUROS, (22.171,51 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al codemandado D. Anton salvo las causadas a Dña. Angelica con respecto a las cuales no se efectúa especial pronunciamiento."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll, dándole traslado del mismo a la parte demadante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario núm. 829/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

PRIMERO

Mediante dicha resolución judicial se absolvió en la instancia a Dº Angelica y se condenó al pago de la cantidad reclamada a su cónyuge D. Anton, en base al reconocimiento de deuda suscrito por éste a favor del actor D. Casimiro, el día 3 de julio de 1995, en relación al suministro de materiales procedente de su almacén sito en Almorox. En el recurso se impugnan los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la sentencia recurrida por una serie de cuestiones relativas a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la jurisprudencia, constando sus alegaciones a los folios 255 a 262 de autos, oponiéndose la parte contraria mediante los argumentos constatados a los folios 268 a 274 de autos.

SEGUNDO

La Sala considera que los hechos objetivados en autos determinan que la compraventa enjuiciada fue mercantil, aun reconociendo que existe doctrina contradictoria que siembra serias dudas jurídicas en este caso debatido, lo que repercutirá en el capítulo de costas procesales, con arreglo al artículo 394.1º de la LEC . En definitiva, se considera que los materiales vendidos, cuyo precio se reclama, integran un contrato de compraventa mercantil, al concurrir los requisitos previstos en el artículo 325 del Código Civil, siendo de aplicación, a la acción de reclamación ejercitada, el plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, ello en virtud de la remisión que se efectúa el artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones de Derecho Común, según la STS 12 mayo 2006, que claramente señala que calificado el negocio o contrato de mercantil, como es el caso, es aplicación el plazo general de 15 años del art. 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio EDL1885/1 y hace cita de Sentencias del TS de 14 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, 30 de noviembre de 1988 y 10 de abril de 2003, a que se remiten las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sec. 2ª, de 27-10-2009, nº 235/2009, rec. 304/2009 y de Murcia, sec. 4ª, de 5-11-2009, nº 591/2009, rec. 654/2009 . En las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 5-12-2006, nº 793/2006, rec. 393/2005 y sec. 20ª, de 19-2-2009, nº 86/2009, rec. 428/2007 se ha enjuiciado supuestos semejantes, cuando se trata de un reconocimiento de deuda, dimanante de una compraventa mercantil -tanto por su objeto, materiales servidos, como por los sujetos, ambos comerciantes-, regulada en el artículo 325 del Código de Comercio .

TERCERO

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ). Consecuencia...

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