SAP León 44/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:351
Número de Recurso352/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100815

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2004

RECURRENTE : Santiaga

Procurador/a : ANA MARIA PASCUA APARICIO

Letrado/a : PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE

RECURRIDO/A : ADORMA PROMOTORES S.L.

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : JOSE VICENTE MARTINEZ ALONSO

SENTENCIA Nº 44/2010

Iltmos. Sres: D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Doce de Febrero de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 352/2009, en el que han sido partes, Dª Santiaga, representada por la Procuradora Dª Ana-María Pascua Aparicio y asistida del Letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, como APELANTE, y ADORMA PROMOCIONES, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido del letrado D. José-Vicente Martínez Alonso, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 919/2004 del Juzgado de 1ª Instancia número CUATRO de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, cuyo fallo, literalmente copiado dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, en nombre y representación de Doña Santiaga contra la entidad mercantil Adoma Promotores S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de cinco días desde su notificación.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procurador Dª Ana-María Pascua Aparicio, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Admitida prueba documental propuesta se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de febrero de 2010, que tuvo lugar el día señalado con intervención de las partes, y seguidamente se procedió a la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La recurrente, como demandante, impugnó la Junta de Socios de la sociedad ADORMA PROMOCIONES SL, de la que era socio, y que se celebró el día 20 de junio de 2004, así como de todos los acuerdos en ella aprobados, con base en dos motivos concretos: infracción del derecho de información del socio y aprobación de cuentas que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y que no responden a la realidad económica de la misma.

La sentencia recurrida rechaza ambos motivos de impugnación y desestima la demanda.

En el recurso se insiste en la concurrencia de las dos causas de nulidad anteriormente citadas, y se dice que "el proceso de apelación ..., en ningún caso, es un segundo juicio en el que el Juzgado superior jerárquico vuelve a valorar las pruebas y realiza un segundo examen sobre el tema de fondo planteado". El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1997, dice: "...tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 37/1995, 157/1995 y 176/1995) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993, 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la «reformatio in peius»...". Por lo tanto, el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia para la valoración de la prueba y para el enjuiciamiento de la controversia, respetando -eso sí- los límites impuestos por el deber de congruencia y por la prohibición de la "reformatio in peius". Así pues, el Tribunal de apelación se puede apartar completamente de la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de la sentencia recurrida, así como de las conclusiones y valoraciones jurídicas en ella reflejados, constreñido únicamente por el deber de congruencia con las peticiones de las partes.

SEGUNDO

Infracción del derecho de información del socio.

El artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) remite a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) en relación con la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas. Por su parte, el artículo 115 de la LSA establece que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley. Como primera causa de nulidad se invoca por la parte recurrente la infracción del derecho de información del socio, invocándose los artículos 51 y 86 de la LSRL .

El derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se regula en los artículos 51 y 86 de la LSRL . En el artículo 51 LSRL se regula el derecho de información del socio concebido en términos generales, cualquiera que sea el objeto de la Junta General convocada, y en el previsto en el artículo 86 se regula un particular y específico contenido del citado derecho en relación con el examen de la contabilidad y, muy en concreto, en relación con las cuentas anuales. Ambos preceptos son compatibles y complementarios.

El derecho de información en sentido propio es el regulado en el artículo 51 LSRL, porque establece el derecho del socio a pedir información y el deber del administrador de facilitársela de manera activa por parte de la sociedad, aclarando y dando respuesta a dudas o revelando datos. En este caso, la respuesta de la sociedad al socio está directamente vinculada a la petición formulada. Sin embargo, el derecho reconocido en el artículo 86 LSRL va más allá de la mera información por parte de la sociedad para ilustrar al socio, al otorgarle derecho al examen de la contabilidad. En este caso, la sociedad no desarrolla función activa de información sino que se limita a dar acceso del socio a la documentación de la que dispone. Y ese acceso puede tener lugar con la entrega de copia de los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas (apartado 1 del artículo 86 LSRL ), o con el examen directo de la documentación en el domicilio social (apartado 2 del artículo 86 LSRL ).

En el presente caso, la demandante ha ejercitado tanto su derecho de información (art. 56 LSRL ), a través de preguntas y peticiones de información, como su derecho a la obtención de copia de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, informe de gestión y de auditores (art.

86.1 LSRL ), y aunque el esposo de la demandante, en representación de aquella, también intentó entrega de documentación en el domicilio social (documento 8 de la demanda), no se puede entender ejercitado este derecho porque ni se concreta lo qué se pretendía examinar en el domicilio social (en el documento 8 no se dice nada al respecto) ni se pone de manifiesto un interés en persistir por la vía del examen directo de los soportes contables (ni la demandante ni su esposo volvieron a acudir al domicilio social y tampoco reclamaron una exhibición directa de documentos en el domicilio social).

  1. - Petición de copias de los documentos en los que se sustentan las cuentas anuales para cuya aprobación se convocó Junta General (art. 86.1 LSRL ).

    En la comunicación remitida a la demandante para su participación en la Junta General de socios, a celebrar el día 30 de junio de 2004, expresamente se le indica que "los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta, el informe de auditores que soporta la reducción y el informe de administradores que justifica la misma, teniendo estos derecho a examinar en el domicilio social los aludidos documentos o al envío gratuito inmediato de todo ello". En la misma convocatoria se ofrece a la demandante, en coherencia con lo establecido por el artículo 86.1 LSRL, la posibilidad de examinar por si misma los documentos o la de recibir copias de ellos. Son los administradores de la sociedad (la demandante ya había renunciado a su condición de tal) quienes se anticipan y...

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