SAP Pontevedra 53/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:183
Número de Recurso801/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00053/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 801/09

Asunto: ORDINARIO 1221/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.53

En Pontevedra a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1221/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 801/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luciano, representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. IÑIGO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, y como parte apelado-demandado: D. Camila, CASER SA, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. YANAY GALLEGO FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 13 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Luciano, absolviendo a las demandadas Dña Camila y la entidad "Caser Seguros Generales" de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas del pleito a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luciano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad civil por los daños sufridos por el actor al caerse de la yegua cuya monta había concertado, junto con otros dos amigos, en HÍPICA AMAZONAS.

La sentencia desestima la demanda, ubicando el supuesto en el ámbito de la responsabilidad contractual, al no haber acreditado defectos o fallos ni en la montura o equipo facilitado por la demandada a tal fin, ni sobre la especial peligrosidad o dificultad del caballo alquilado., entendiendo que en tales supuestos, el jinete asume la posibilidad de que el animal se espante, haga "extraños". Incidentes que cualquier jinete puede y debe prever y saber controlar.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante argumentando que el actor acudió con un grupo de conocidos a participar en una excursión guiada a caballo, con poco riesgo, sin necesidad de saber montar, tal y como publicita la apelada. Tratándose así no de un centro de alquiler de caballos sino una actividad ecuestre consistente en dar un paseo a caballo por una ruta marcada y prefijada por ellos, y acompañados por un guía, sin preguntarles si saben montar, con lo que se da por supuesto el carácter extremadamente dócil de los animales.

SEGUNDO

Frente al recurso de apelación la parte demandada alega, en primer lugar, un defecto en la preparación del recurso como es la no expresión de los pronunciamientos que impugna, empleando una expresión genérica que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 457.2 LEC .

Debe tenerse en cuenta que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias y 165/1990, que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros...

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