STSJ Navarra 1/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2010:57
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 1

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 3 de julio de 2009, en autos de Juicio ordinario nº 731/07, (rollo de apelación civil nº 45/09) sobre sucesión en bienes troncales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado D. Marcos, representado ante esta Sala por la procuradora Dña. Mª José Gonzalez Rodriguez y dirigido por la letrada Dña. Mª Carmen Aramendia Catalan y recurrido el demandante D. Rogelio, representado en este recurso por la procuradora Dña. Yolanda Apezteguia Elso y dirigido por el letrado D. Felix Apezteguia Elso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de D. Rogelio en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, contra

D. Marcos estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor es el hijo menor de D. Juan Ignacio y Dª Catalina, ambos fallecidos. Tenía 7 hermanos de doble vínculo habiendo también fallecido todos ellos. El día 24 de marzo de1936, D. Juan Ignacio, padre del actor, donó a su hijo Bautista (hermano de doble vínculo del demandante) las diez fincas descritas en el hecho 1º de la demanda. D. Bautista se casó con Dª Magdalena y tuvieron una única hija Dª Cristina . Ésta, a su vez, se casó con el hoy demandado falleciendo intestada y sin descendencia el día 26 de mayo de 2005. El 6 de julio de 2005, su viudo formalizó escritura pública de formalización de inventario para la adquisición del usufructo de fidelidad de su esposa y aceptó la herencia en la que se encontraban las fincas donadas en 1936 a su padre D. Bautista y que desde esa fecha han permanecido en el patrimonio de la familia del actor. En fecha 4 de agosto de 2006, el demandado vendió a la sociedad LURRA PROMOCIONES Y GESTIÓN S.L las fincas mencionadas por la cantidad de 240.404,84 #. De todo lo expuesto se pone de manifiesto que dichas fincas eran bienes troncales que siempre habían estado en el patrimonio de la familia del actor y este hecho lo conocía el demandado ya que si no, qué sentido tiene que éste formalizara el usufructo de fidelidad sobre los bienes de su esposa si se consideraba heredero universal de la misma y que posteriormente, una vez perfeccionada la venta, remitiera al actor un burofax para que éste tuviera la posibilidad de ejercitar el correspondiente retracto gentilicio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde: 1.-Se declare a D. Rogelio como único y universal heredero de su sobrina Dª Cristina, en cuanto a los bienes troncales descritos en los expositivos de esta demanda. 2.- Se declare la nulidad de la aceptación de la Herencia de Dª Cristina, por parte de D. Marcos sobre los bienes troncales, escritura pública de adición de herencia firmada el día uno de agosto de 2006, ante el Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández, nº 1.449 de su protocolo. 3.- Se condene en consecuencia al demandado, dado que los bienes han sido transmitidos a terceros, al reintegro al caudal hereditario de Dª Cristina del importe obtenido por la venta de los mismos, descontando de ello el valor del usufructo de fidelidad que le correspondía, y la posterior entrega a mi mandante, en calidad de heredero universal de su sobrina en cuanto a los bienes troncales, con sus intereses legales e imponiendo a dicho demandado las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación de D. Marcos, oponiéndose a la misma y alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa ya que el actor solicita en el suplico de la demanda se le declare como único y universal heredero de su sobrina sin haberse declarado judicialmente el fallecimiento de sus hermanos D. Hermenegildo y D. Juan ni posteriormente haberse efectuado la declaración de herederos de éstos. Subsidiariamente y de no estimarse la citada excepción, se opone igualmente a la demanda al entender que se ha roto la línea de sucesión de los bienes troncales al haber heredado la causante de su madre y no de su padre, de quién procedían los bienes troncales, que premurió a ésta, en virtud de testamento de hermandad por el cual los testadores se instituyeron mutua y recíprocamente herederos en pleno dominio y libre disposición tanto por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, como mortis causa. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que, con acogimiento de la excepción procesal formulada, absuelva a mi representado y, subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera acogida, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, la parte actora modificó el petitum de la demanda, interesando se declarara al actor solo o junto con sus hermanos Hermenegildo y Juan o quien corresponda, herederos de su sobrina Cristina en cuanto a los bienes troncales señalados en la demanda con exclusión de la finca nº 2 al haber sido transmitida ésta por la causante.

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguía, en nombre y representación de Rogelio, contra Marcos, representado por la Procuradora Sra. González, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 3 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 731/2007, que revocamos y dejamos sin efecto y dictamos la presente por la que: "Estimamos la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el demandado D. Marcos, y declaramos: Que D. Rogelio es heredero troncal de Dña. Cristina, en cuanto a los bienes troncales descritos en el hecho primero de la demanda, con exclusión de la finca rústica nº 2 (finca registral 1.110), sin perjuicio de la cualidad de heredero de otros ascendientes de conformidad con el apartado 2 de la ley 307. Procede declarar la nulidad parcial de la escritura de adición a la escritura de aceptación de herencia de fecha 1 de agosto de 2006, nº de protocolo

1.409 de la Notaria del Sr. Pérez Fernández otorgada por D. Marcos, en cuanto la misma recae sobre los bienes de naturaleza troncal a que se refiere el apartado 1 de este fallo. Se condena al demandado D. Marcos a que reintegre al caudal relicto troncal de la causante Dña. Cristina el precio obtenido en la venta de los referidos bienes troncales. De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada". No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia."

SEXTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: de conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC se alega error en la valoración de la prueba en relacion a los documentos nº 8, 2 y 23 de la demanda. Segundo: al amparo del art. 369.1.3º LEC por entender que se han vulnerado garantías procesales que pueden determinar la nulidad del proceso y consecuentemente indefensión ya que en cuestión previa a la contestación a la demanda se interpuso la excepción de falta de legitimación activa del actor (art. 10 en relación con el art. 418 LEC ) sin haberse acreditado nada al respecto. Asimismo se ha vulnerado el art. 426 LEC ya que el actor ha alterado sustancialmente las pretensiones iniciales de la demanda. También se ha vulnerado el art. 217. 2 y 3 LEC en relación con la carga de la prueba. E igualmente se ha infringido el art. 307 del Fuero Nuevo ya que nada se ha demostrado al respecto. Quinto : al amparo de lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del art. 477.2 LEC, por infracción de la Ley 203 del Fuero Nuevo en relación con la STSJN de fecha 18 diciembre 2008 .

SÉPTIMO

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 200,9 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 11 de enero de 2010 .

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR