STSJ Comunidad de Madrid 318/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:5800
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000144/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00318/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038046, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000144 /2010

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Jose Ignacio, Aquilino, Evelio, Covadonga, Mario, Piedad, Aurora, Luis María,

Bernabe, Gabriel, Maite, María Inmaculada, Paulino

Recurrido/s: ENTE PUBLICO RTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001524 /2008 DEMANDA 0001524 /2008

Sentencia número:318/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintisiete de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0000144/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de Jose Ignacio, Aquilino, Evelio, Covadonga, Mario

, Piedad, Aurora, Luis María, Bernabe, Gabriel, Maite, María Inmaculada y Paulino, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001524/2008, seguidos a instancia de Jose Ignacio, Aquilino, Evelio, Covadonga, Mario, Piedad, Aurora, Luis María, Bernabe, Gabriel, Maite, María Inmaculada y Paulino, frente al ENTE PUBLICO RTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SMERNE y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que desestimo la demanda interpuesta por D./Dª Gabriel contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE. SA ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, estimando la falta de acción en relación con el trabajador Gabriel .

Se absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para las demandadas en los centros de trabajo, con la categoría profesional, antigüedad y nivel económico, que se detallan en el 1º de los hechos probados, que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

El vigente XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades y por remisión de éste al XVI Convenio Colectivo en lo atinente a los COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES en el artículo 66 los regula del siguiente modo:

"Articulo 66 .- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

  1. Pagas extraordinarias:

    1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con a categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

    2. Asimismo el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

    3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

    4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

  2. Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

    La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

    Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

TERCERO

Por resolución de la Dirección General de trabajo de fecha 14 de nov. De 2006 se autorizó al ente Público RTVE y a sus Sociedades filiales RNE SA, y TVE SA a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla.

En virtud dicha autorización los demandados procedieron a extinguir los contratos de trabajo de los actores en las fechas indicadas en el Ordinal 1º.

CUARTO

Los demandados abonaron a lo actores, al momento de cese o extinción de su contrato de trabajo, por liquidación de las pagas extraordinarias (junio, diciembre y septiembre) y la paga de productividad las cantidades que se especifican en el tercero de los hechos probados de la demanda).

QUINTO

Los actores suscribieron un documento por saldo y finiquito por extinción de su relación laboral con los demandados con motivo de su adhesión al ERE nº 29/06 en el que aparece el importe íntegro e importe neto (según el detalle que se adjunta en "recibo de salarios "en el que consta expresamente:

"La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con (...) siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios así como los que en su caso correspondiesen a la Seg. Social, sin que, en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales, se abonaran en posteriores nóminas".

SEXTO

Los trabajadores expresaron disconformidad o reserva respecto del documento de saldo y finiquito, excepto Dña. Gabriel, que no manifestó disconformidad.

SEPTIMO

La demandada calculó la liquidación efectuada a los actores imputando un devengo semestral en las pagas extras. En la paga de productividad, los demandados consideran que el devengo es por el año en curso.

OCTAVO

La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

  1. Paga de Junio desde el 01-01 al 30-06 de cada año.

  2. Paga de Septiembre: desde el 01-01 al 31-12 de cada año si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose en su caso, si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12- de cada año.

  3. Paga de Navidad: desde el 01-01 al 31-12 de cada año.

  4. Paga de productividad desde el 1-01 al 31-12 de cada año si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año. Dicha paga nunca fue objeto de evaluación alguna, ni resultó la cuantía de la misma de factores de productividad.

NOVENO

La Inspección de Trabajo de Barcelona levantó un Acta de infracción el 21-06-2007 contra la Sociedad Mercantil Estatal de TVE por incumplir lo dispuesto en el artículo 49,2 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMO

El XVI Convenio de RTVE se publicó en el BOE de 7-05-2003 .

UNDÉCIMO

Obran en autos los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, en cuyo apartado segundo se dijo lo siguiente:

"Habiéndose dado la condición establecida en el XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades para abonar el tramo II de la paga de Productividad correspondiente al año 2003, según el cuadro siguiente:

Nivel a cobrar

1 245,28

2 234,70

3 224,27

4 214,27

5 203,89

6 193,83

7 183,84

8 173,98

9 164,10

La misma se hará efectiva a cada trabajador en la nómina del mes de marzo de 2004, de acuerdo a su grado de participación en el proceso productivo y falta de absentismo de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. - Para establecer el grado de participación se tomarán en consideración los niveles de asistencia en horas año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del vigente Convenio Colectivo.

  2. - Se considerará absentismo a los efectos e no participación, toda ausencia no justificada debidamente y que se deba a : a) huelga legal por el tiempo de duración de la misma; b) accidente de trabajo o enfermedad profesional, c) maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades...

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