STSJ Comunidad de Madrid 200/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:4624
Número de Recurso6137/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución200/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006137/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00200/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 200

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6137/09-5ª, interpuesto por SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES S.A. representado por la Letrada Dª Cristina Valero Galaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1324/08, siendo recurrida Dª Consuelo, representados por el Letrado D. Enrique Gascón Bosque. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nicanor y Dª Consuelo contra Servicios Profesionales Sociales S.A., ampliándose posteriormente contra Madrid Salud, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"I. Ambos actores, con fechas 27 de septiembre de 2006 (en el caso del Sr. Nicanor ) y 1 de febrero de 2007 (en el caso de la Sra. Consuelo ), suscribieron sendos contratos de trabajo con Servicios Profesionales Sociales S.A., acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal servicio "apoyo a los programas de prevención del plan municipal Ayto Madrid", con duración hasta terminación de dicha obra, para prestar servicios como "Titulado no docente (Documento nº 2 de la parte actora y 1 de la empresa demandada).

  1. Estos contratos se hallaban en relación con la adjudicación a Servicios Profesionales Sociales S.A. de una contrata administrativa consistente en "contrato administrativo especial para la ejecución de un servicio de apoyo a los programas de prevención" (Documento nº 3 de la parte actora y 9 de la demandada).

  2. Tales contratos de trabajo se extendieron hasta 30 de abril de 2008.

  3. Ambos actores con fecha 6 de mayo de 2008 suscribieron sendos contratos de trabajo nuevamente con Servicios Profesionales Sociales S.A., acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal servicio "programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones Madrid Salud", con duración hasta terminación de dicha obra o servicio, para prestar servicios como "Titulados no docentes" (Documento nº 2 de la parte actora y 10 de la demandada).

  4. Estos contratos de trabajo se hallaban en relación con la contrata administrativa adjudicada a Servicios Profesionales Sociales consistente en "ejecución de un programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud, en los 21 distritos de la Ciudad de Madrid" (Documento nº 4 de la parte actora y 11 y 12 de la demandada).

  5. Los actores realizaban su actividad laboral en dependencias o instalaciones de la empresa Servicios Profesionales Sociales S.A., sitas en C/ Doctor Esquerdo nº 43. Dicha empresa tenía sus propias Coordinadoras, concretamente dos personas, las cuales coordinaban y supervisaban el trabajo de los actores y del resto del personal de Servicios Profesionales Sociales S.A. adscrito al programa. Una funcionaria del organismo Madrid Salud mantenía reuniones periódicas con dichas coordinadoras y parte de la plantilla. Los medios materiales utilizados eran asimismo titularidad de Servicios Profesionales Sociales S.A.

  6. Los actores concurrieron a las elecciones para el Comité de Empresa de Servicios Profesionales Sociales S.A., no resultando inicialmente elegidos, si bien que, a raíz de presentar su baja otros miembros y haber figurado ellos como suplentes en las listas electorales, pasaron a ostentar tal condición de representantes y miembros del Comité de Empresa desde el 2 de abril de 2008 Dña. Consuelo y desde el 16 de abril de 2008 D. Nicanor .

    Lo anterior hubo sido comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la

    .A. de Madrid según certificación emitida por dicho Organismo con fecha 15 de julio de 2008 (documento nº 9 de la parte actora, consistente en certificación emitida por la Jefa del Área de Ordenación Laboral de dicho Organismo).

    Estos cambios fueron comunicados asimismo a la empresa mediante burofax impuesto el 21 de abril de 2008 (Documento nº 10 de la parte actora).

  7. Dichos actores fueron despedidos mediante sendas comunicaciones de fecha 14 de octubre de 2008, con efectos de ese mismo día. En tales comunicaciones la empresa manifestaba que reconocía la improcedencia de los despidos y ponía a su disposición las indemnizaciones legales, que cuantificaban en

    1.465,50 euros para cada uno. Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, aportadas por la parte actora como Documento nº 12.

  8. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, quedando así expedita la vía judicial.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 18 de noviembre de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos con los efectos inherentes".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por los actores frente a la empresa Servicios Profesionales Sociales S.A., declaro improcedentes los despidos de los actores.

En consecuencia, declaro el derecho de dichos demandantes, en su condición de representantes legales de los trabajadores, a optar entre:

  1. la reincorporación en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido; o bien

  2. el abono por la citada empresa de una indemnización de:

-para D. Nicanor, 5.877,93 euros; y

-para Dña. Consuelo, 4.937,47 euros.

Asimismo la referida empresa deberá en cualquier caso abonarles una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (14 de octubre de 2008), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiesen percibido por cualquier otro empleo o colocación.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Se absuelve de responsabilidad, a los efectos de este procedimiento, a la entidad "Organismo Autónomo Municipal Madrid Salud".

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 8 de abril de 2009, recaída en el presente Procedimiento nº 1324/08, en el sentido de:

  1. Sustituir en el Fallo las cantidades a abonar a los actores en concepto de indemnización legal por despido improcedente, que deben fijarse en los siguientes importes:

    -Para D. Nicanor : 3.585,80 euros.

    -Para Dña. Consuelo, 2.851,99 euros.

  2. Añadir al Fallo que, en relación con los salarios de tramitación, se excluye de los mismos el período

    comprendido entre el 29 de enero y el 1 de abril de 2009.

    Manteniéndose incólumes y subsistentes, en todo lo demás, el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Servicios Profesionales Sociales S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, la representación letrada de la demandada Servicios profesionales Sociales, S.A., interpone recurso de suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita por la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho a continuación del hecho probado quinto, que sería el hecho quinto bis, proponiendo redacción alternativa con el siguiente texto:

Hecho probado quinto bis: "El contenido prestacional de ambos contratos es distinto, el Contrato del Servicio de Apoyo a los Programas de Prevención del Plan Municipal contra las Drogas tenía un contenido paliativo, preventivo, mientras que el Programa Integral de Apoyo a las Intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud es de atención integral.

El perfil de los trabajadores y los destinatarios del Programa son distintos, en el primero eran educadores sociales y se destinaba a menores en situación de riesgo de consumo de drogas o que ya consumían drogas con lo cual su trabajo se desarrollaba en un contexto de calle, en el segundo se trata de técnicos de prevención y se destinaba a toda la población de Madrid y su trabajo se desarrollaba en un contexto educativo.

El proceso de selección para el contrato de Programa Integral de Apoyos a las Intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones tuvo en cuenta el perfil de prevención".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración,...

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