STSJ Comunidad de Madrid 405/2010, 31 de Marzo de 2010
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2010:3398 |
Número de Recurso | 1179/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 405/2010 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00405/2010
SENTENCIA No 405
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1179/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de "Industrial Camporroso, S.L.", contra la sentencia nº 315/08, dictada en el procedimiento ordinario nº 100/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2008. Es parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, procesalmente representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña.
Con fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid dictó sentencia nº 315/08, en el procedimiento ordinario nº 100/07, cuyo fallo era del siguiente tenor: «Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por el procurador D MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de INDUSTRIAL CAMPORROSO, S.L.U, contra EL AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, sobre tributos, expediente administrativo nº AB-1969/07, sin costas.»
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Industrial Camporroso, S.L.", presentando el Ayuntamiento apelado escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
Con fecha 7 de septiembre de 2009, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personadas en forma ante la Sala a ambas partes, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
La sentencia dictada por el Juzgado confirma la liquidación, por importe de 780.843,07 euros, que fue girada a la mercantil apelante, "Industrial Camporroso, S.L.", por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) de la finca sita en Cm. Talamanca 3PS 108 UE-1 P3.
Son antecedentes que deben tenerse en cuenta los siguientes:
- con fecha 16 de octubre de 2006, mediante escritura pública, "Industrial Camporroso, S.L." vende dicha finca a "Camporroso Promotora, S.L."
- la finca transmitida es la resultante de una Unidad de Ejecución y pertenece a la transmitente, "Industrial Camporroso, S.L.", mediante adjudicación realizada en escritura de protocolización de Proyecto de Reparcelación promovido por la Junta de Compensación de dicha Unidad de Ejecución, escritura de reparcelación que fue otorgada con fecha 11 de marzo de 2003. En esta escritura se hace constar que la finca originaria, de la que trae causa la resultante adjudicada a la apelante en la reparcelación, fue aportada a la Junta de Compensación por los Padres Pensionistas a los que pertenecía dicha finca desde 31 de octubre de 1983.
- la apelante, "Industrial Camporroso, S.L.", se incorporó a la Junta de Compensación, como empresa promotora de la urbanización, al amparo del art. 108.3.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, asumiendo todos los gastos de la urbanización y recibiendo en contraprestación el 60% de los derechos urbanísticos de los propietarios y, en pago de los citados derechos, recibió, entre otras, la finca de autos que tiene como origen la citada finca de los Padres Pensionistas.
La resolución impugnada argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 159.4 y 170 del RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la aportación de la parcela originaria a la Junta de Compensación y la posterior adjudicación de la parcela resultante de la reparcelación a la apelante, "Industrial Camporroso, S.L." se encuentran no sujetas al IIVTNU, considerando que el régimen establecido en dichos preceptos es aplicable, tanto a los propietarios integrados en la Junta de Compensación como a la empresa urbanizadora cuando ésta se integra en dicha Junta, como es el caso de autos, citando en apoyo de esta interpretación la STS de 21 de octubre de 2002 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 877/1998. Y dado que, ni la aportación de la finca originaria a la Junta de Compensación por los Padres Pensionistas ni la adjudicación a la mercantil apelante de la finca resultante tras la reparcelación, constituyen transmisiones de la propiedad a efectos del impuesto analizado, de conformidad con los preceptos legales antes citados, no puede considerarse interrumpido por tales actos el periodo generador del incremento del valor de la finca, de forma que, al calcular el periodo de tiempo en el que se ha producido el incremento de valor, la fecha de origen que ha de considerarse, como fecha de la anterior transmisión, debe ser necesariamente la de adquisición de la misma por los Padres Pensionistas, esto es, el año 1983 (con la correspondiente limitación de veinte años, establecida en el art. 107.1 del RD Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL), y no la fecha indicada por la recurrente, año 2003, en el que se produjo su adjudicación a ésta en la reparcelación.
La sentencia apelada confirma el criterio de la Administración que acaba de expresarse con sustento en la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 1998, y, sobre todo, en la STS de 21 de octubre de 2002, citadas ambas por la Administración. Y así, argumenta el Juzgado que «... en definitiva la doctrina que emana, a sensu contrario de la Sentencia citada del TS es la de no sujeción a liquidación del impuesto de aquellas asignaciones de suelo hechas por una Junta de Compensación a una entidad urbanizadora miembro de la misma siempre que dicha asignación no haya sido en exceso del que proporcionalmente le corresponda; lo decisivo para el caso que allí se enjuiciaba no era si esta entidad urbanizadora era miembro de la Junta de Compensación en cuanto...
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