STSJ Extremadura 371/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1365
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00371/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2004 0300075

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000232 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000061 /2004 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: A.G.SIDERURGICA BALBOA,S.A.

Abogado/a: JOSE LABRADOR GALLARDO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Jenaro, Norberto, Teodulfo,

Jesús María, Ángel

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a ocho de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 371/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 232 /2010, formalizado por el Ltdo. D. JOSÉ LABRADOR GALLARDO, en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., contra la sentencia de fecha 03/2/10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 61/2004, seguidos a instancia de D. Jenaro, D. Norberto, D. Teodulfo, D. Jesús María y D. Ángel frente a la recurrente, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jenaro y otros presentaron demanda contra A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social 3 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 52 de fecha tres de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Los actores que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando sus servicios, con la antigüedad, categoría y retribuciones referidas en demandas interpuestas contra la empresa demandada A. G. SIDERURGICA BALBOA S.A. dedicada a la actividad siderometalúrgica. 2.- El Comité de Siderúrgica Balboa S.A. comunica a la Dirección General de Trabajo el acuerdo de declaración de Huelga en la empresa Siderúrgica Balboa S.A., al no existir acuerdo sobre el Convenio Colectivo de la Empresa que habría de tener lugar. Desde las 22 horas del día 12 de junio hasta las 22 horas del día 13 de junio: Desde las 3 horas hasta las 5 horas, más desde las horas hasta las 13 horas y desde las 19 horas hasta las 21 horas, todos los días desde el día 14 al día 19 de junio, inclusive. Desde las 22 horas del día 19, hasta las 22 horas del día 20 de junio. Desde las 3 horas hasta las 5 horas, más desde el día 21 de junio hasta el día 30 de junio inclusive.(f. 265 y 139). 3.-Iniciada la huelga el día 12/6/2002 a las 22.00 horas y antes del inicio de los paros intermitentes de dos horas de duración por turno, previstos para las 22 horas del día 13/6/2002, la Dirección de la empresa, con aquella fecha, a las 20,30 horas comunicó a la autoridad laboral y al Comité de huelga el cierre patronal del centro de trabajo (f.313). 4.- En fecha 17 de julio de 2002 la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, previo informe de la Inspección Provincial de Trabajo, dicta resolución por que se requiere a A.G. SIDERURGIA BALBOA S.A. para que proceda a la reapertura del centro de trabajo en el plazo de doce horas. Se da por reproducida al constar en la actuaciones al f. 139 y 295. 5.- La reapertura del centro de trabajo se produce el día 17 de julio de 2002. 6.- En fecha 26/7/2002 la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura dicta resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demanda frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17/7/2002 referida en el ordinal cuarto de esta resolución. En fecha 26/11/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura dicta sentencia por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 26/7/2002. En fecha 26/5/2008, el Tribunal Supremo dicta sentencia por la que se desestima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 26/11/2008 . Se dan por reproducidas las resoluciones citadas por constar en las actuaciones en f. 149,305,152, 309 y 162. 7.- El acero líquido ha permanecido en las cucharas LF hasta 16 horas (f. 313). 8.- En fecha interesaron los actores la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don y otros que seguidamente se relacionaran, contra la empresa A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., en reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a que abone a aquellos, en conceptos de salarios no percibidos entre el 13 de junio y el 17 de julio de 2002, las siguientes cantidades:

A D. Jenaro : 1395,18 euros; a D. Norberto : 1414,86 euros; a D. Teodulfo : 1505,22 euros; a D. Jesús María : 1386,98 euros; a D. Ángel : 1466,46 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A.G. Siderúrgica Balboa S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 10/5/10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la demandada, A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., a abonar a los trabajadores las cantidades reclamadas en concepto de salarios no percibidos en el periodo que va del 13 de junio al 17 de julio de 2002, al considerar el cierre patronal acordado por la empleadora ilegal, desestimando la pretensión de condena al abono de los intereses de demora que también se reclamaban. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL solicita la nulidad de la resolución recurrida, con cita de los artículos 19.4, 42, 43, 179.2 y 236 a 240, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 2, 4 y 83.1 de la LPL, así como el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta, manteniendo en resumen que tales infracciones se producen, ocasionando indefensión a la parte que lo alega, por apreciar la sentencia recurrida que la instancia no estaba caducada. A tal fin expone, en primer lugar, que concurre tal excepción por considerar que la suspensión del procedimiento por mutuo acuerdo de las partes, desde el 9 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2009, es uno de los excepcionales supuestos en los que puede operar la caducidad cuando se excede de los plazos previstos en el artículo 237 de la LEC, precepto del que parte para efectuar la argumentación que expone, en la que desglosando los preceptos que ya hemos adelantado, en concreto inicia el razonamiento con sustento en una premisa que no discutimos, cual es la posibilidad de que opere al caducidad en la instancia cuando la suspensión del curso del procedimiento obedece a la voluntad de las partes, considerando no concurren los supuestos del artículo 238 de la LEC y ofreciendo las razones que estima pertinentes para sostener que no existe prejudicialidad respecto de la decisión del orden contencioso administrativo sobre la calificación del cierre, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LEC, concluyendo que respecto del orden social no existe tal cuestión prejudicial, y en todo caso, de apreciarse su concurrencia en el orden contencioso administrativo ésta no produciría efectos fuera de proceso, por lo que entiende que ha de estimarse la analizada excepción y acordar el archivo de las actuaciones.

En primer término, hemos de puntualizar que el artículo 237 de la LEC parte, a su vez, de una premisa que en su razonamiento no tiene en cuenta el recurrente, con independencia de lo que después se dirá sobre los plazos de suspensión de mutuo acuerdo que se establecen en indicado precepto, en el 19.4 de la propia Ley y el artículo 83.1 de la LPL. Y tal base para apreciar la caducidad de la instancia la enuncia el propio precepto, que en su literalidad transcribimos, resaltando en negrita lo que constituye la mentada premisa: "Se tendrán por abandonadas las instancias y los recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes". Quiere ello decir, como no podía ser de otra forma que, acordada la suspensión de mutuo acuerdo por las partes, supuesto ante el que estaríamos aún sometido a la condición que luego se analizará, que posibilita el ya mentado artículo 19.4 de la LEC y el 83.1 de la LPL, aún...

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