STSJ Cataluña 278/2010, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha19 Enero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007456

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 278/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE AUTOMOVILES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de julio de 2008 dictada en el procedimiento nº 130/2008 y siendo recurrida Tamara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por Dª. Tamara frente a MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. sobre despido, DECLARO INJUSTIFICADA la decisión empresarial de traslado comunicada a la demandante el 17/12/07, condenando a la mercantil a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a reponer a la actora en las condiciones laborales previas a tal decisión, singularmente en su prestación de servicios en el centro de trabajo en Igualada sito en la Carretera de Manresa nº 59."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Tamara ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. con una antigüedad de 14/02/06, categoría profesional de Grupo 2 Nivel 5, con un salario mensual promediado de enero a diciembre de 2007 de 3.402,44 euros con prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertido)

SEGUNDO

La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertido)

TERCERO

La demandante prestaba servicios en la oficina situada en localidad de Igualada, como asesora de clientes. (no controvertido)

CUARTO

La demandante prestó servicios con reducción de jornada por cuidado de hijo entre el día 02/10/06 y el día 01/04/07, fecha esta última en la que reinició la jornada completa por renuncia a la reducción anunciada. (folios 59 a 62)

QUINTO

En el mes de julio de 2007 el director de la oficina de Igualada en la que la demandante prestaba servicios se reunió en una comida con la demandante y la otra trabajadora Sra. Florencia, que con su misma categoría trabajaba en aquel centro, y les informó que el puesto de trabajo de una de las dos sería amortizado. En fecha 29/10/07 la demandante se reunió con el gerente de la empresa, informando telefónicamente a la salida de la reunión a la citada Sra. Florencia que no estaba satisfecha con el resultado de aquella ya que le habían ofrecido ser delegada de una oficina, montando su propia franquicia. El día 06/11/07 por la mañana la demandante mantuvo una reunión en la oficina de Igualada con el director de esta y el gerente de la empresa, en la que fue informada de que sería su puesto el que sería objeto de amortización debiendo trasladarse a otra oficina, que no se concretó por indicar la actora que debía meditar su decisión. Ese mismo día por la tarde, sobre las 16.50 horas, la demandante remitió por fax un escrito a la empresa solicitando acogerse de nuevo a la reducción de jornada, con efectos de 3 de diciembre de 2007. (testifical director de la oficina y Sra. Florencia, interrogatorio empresa y folios 54 a 56)

SEXTO

En fecha 17/12/07 la empresa comunicó a ocho trabajadores, entre ellos la demandante, el cambio de la oficina en la que prestaban servicios, pasando la demandante a la de Cerdanyola del Vallés, con efectos para el año 2008. (folio 103)

SÉPTIMO

Entre la oficina de Igualada y la de Cerdanyola distan unos 63 Km. (folios 104 y 182)

OCTAVO

La parte variable del salario de la demandante pasó, según sus condiciones retributivas, de 10.000 euros en 2006 a 14.000 euros en 2007, percibiendo 7.195,36 euros en 2006 y 11.270,27 euros en 2007 por aquel concepto. (folios 156 a 163)

NOVENO

La Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya resolvió en fecha 27/11/06 estimar el recurso interpuesto por la empresa contra la resolución que le impuso una sanción por considerar discriminatoria la decisión de traslado de la trabajadora Tamara, dejando aquella sin efectos atendido que en acta de conciliación de fecha 21/07/06 la indicada trabajadora había manifestado su voluntad de desistir de un procedimiento judicial entablado por aquellos hechos por "inexistencia de la causa invocada". (folios 168 a 176) Otra trabajadora, Asunción, interpuso demanda contra la empresa demandada que finalizó con la conciliación judicial entre las partes el día 20/06/05 en la que la empresa aceptó "restituir a la actora a su anterior puesto de trabajo en la oficina sita en Sant Feliu de Llobregat", si bien indicando que los hechos contenidos en la demanda eran resultado de una interpretación errónea entre las partes y no de una decisión unilateral de la empresa. (folio 146)

DÉCIMO

En Catalunya 50 trabajadores de la empresa disfrutan en la actualidad de la reducción de jornada, de los que 3 son asesores como la demandante. (folio 200)

UNDÉCIMO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia. (folio 13)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MAPFRE AUTOMOVILES SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo ha estimado la demanda de la trabajadora en el sentido de considerar que el traslado de centro de trabajo realizado por la empresa exige cambio de residencia, por lo que la empresa debía de cumplir los requisitos del art. 40 ET, de forma y fondo, de modo que al no haberlos cumplido ha condenado a la empresa a reponer a la trabajadora en su anterior centro de trabajo.

Contra la anterior sentencia recurre la empresa solicitando en primer lugar al amparo del art. 191 b) LPL la modificación de hechos probados, y al amparo del art. 191 c) denuncia la infracción de ley. Solicita la recurrrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de que se añada que el 10/12/2007 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora el cambio del centro de trabajo a la oficina de Cerdanyola, y que el 17/12/2007 lo comunicó a los empleados de la subcentral de Sabadell que indica. La propia demanda ya reconoce en su hecho 3º que el 10/12 se comunicó...

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