SAP Madrid 11/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2010:249
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009814/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 608/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

De: Simón, LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., Inés

Procurador: BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Lourdes, Carlos Antonio, Bartolomé, Bruno,

María Cristina, Claudio, Desiderio, Efrain

Procurador: DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 831/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Simón y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., representados por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero, y Dª Inés, representada por el Procurador Sr. Don Pablo Hornedo Muguiro, todos ellos defendidos por sus respectivos Letrados, y de otra como apelados demandantes Dª Lourdes, DON Carlos Antonio, DON Bartolomé, DON Bruno, Dª María Cristina, DON Claudio, DON Desiderio y DON Efrain, representados por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid, en fecha 10 de Diciembre de

2.008, se dictó Sentencia Nº 289/2008, aclarada mediante Auto de fecha 15 de enero de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa itnerpuesta por los demandados D. Simón, Dª Inés y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." contra Dª Lourdes,

D. Bruno, D. Bartolomé y D. Carlos Antonio, Dª María Cristina, D. Claudio, D. Desiderio y D. Efrain representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dª Lourdes, D. Bruno, D. Bartolomé y D. Carlos Antonio, Dª María Cristina, D. Claudio, D. Desiderio y D. Efrain contra D. Simón, Dª Inés y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." debiendo delcarar lo siguiente:

1)- Que debo declarar y declaro la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fecha 25 de Febrero de 2002 y de 05 de Novienbre de 2003, y consecuente e inexistentemente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior, así como la aportación de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, realizada el 29/11/12 a la sociedad mercantil La Herrería Sociedad Patrimonial S.L. así como las inscripciones registrales que traigan causa de las mismas.

2)- Que debo declarar y declaro que los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y de 05 de Noviembre de 2003, fincas resgistrales NUM000 y NUM001 del Registto de la Propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de Doña Marí Juana .

3)- Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.

Que debo desestimar y desestimo al reconvención interpuesta por al Procuradora Dª Begoña Del Arco Herrero en nombre y representación de D. Simón y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." contra Dª Lourdes, D. Bruno, D. Bartolomé y D. Carlos Antonio, Dª María Cristina, D. Claudio, D. Bartolomé y D. Efrain y por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dª Inés

, contra Dª Lourdes, D. Bruno, D. Bartolomé y D. Carlos Antonio, Dª María Cristina, D. Claudio, D. Bartolomé y D. Carlos Antonio, Dª María Cristina, D. Claudio, D. Desiderio y D. Simón .

No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, debiendo asumir cada parte sus propias octas u las comunes por mitad."

Y de su Auto de Aclaración,

"SE RECTIIFICA ERROR MATERIAL CONTENDO EN AL SENTENCIA 289/08 de 10/12/2008 . Respecto al error en el fallo de la Sentencia expresado, identificado como apartado D en los escritos, no ha lugar ya que lo solicitado es objeto de Recurso de Apelación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Juana fallece en fecha 5 de enero de 2.004, sin herederos forzosos, habiendo otorgado testamento en fecha 5 de enero de 2.004, en el cual instituía heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros a su hermana Doña Regina, con fideicomiso de residuo a favor de sus hermanos Doña Adoracion y D. Aureliano y su sobrino D. Camilo, por partes iguales, y a falta de todos ellos a sus descendientes respectivos.

Doña Regina fallece en fecha 18 de junio de 1.992, antes que la testadora, con posterioridad fallecen

D. Camilo y D. Aureliano, en fechas 5 de noviembre de 1.993 y 18 de octubre de 2.001.

Doña Marí Juana otorgado escritura de segregación y compraventa en fecha 25 de febrero de 2.002 a favor de Don Simón, teniendo por objeto la finca rústica número NUM002, denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Ossa de Montiel, destinada a monte, pastos y labor, con una superficie de seiscientas sesenta y ocho hectáreas, cincuenta y cinco áreas y nueve centiáreas. Con posterioridad, en fecha 5 de noviembre de 2.003, se otorga otra escritura de compraventa, procediendo Doña Marí Juana a vender a Doña Inés la finca rústica número NUM003, denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Ossa de Montiel, destinada a monte, pastos y labor, con una superficie de quinientas veintidós hectáreas, ochenta y cinco áreas y setenta y nueve centiáreas.

Los hijos de D. Camilo y de D. Aureliano y la nieta de este último formulan la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa celebrados en fechas 25 de febrero de 2.002 y 5 de noviembre de 2.003, declarándose que los inmuebles a los que se refieren los mismos deben formar parte de la herencia de Doña Marí Juana, siendo condenados los demandados, intervinientes en las escrituras de compraventa como compradores, a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles referidos; pidiendo subsidiarimente, para el caso de la imposibilidad de restitución, se condene a los demandados a reintegrar el importe de dichos bienes.

Los demandados, al contestar a la demanda formularon reconvención, solicitando se declare la existencia del negocio jurídico disimulado de donación remuneratoria.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó las respectivas demandas reconvencionales, declarando la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa, de tal forma que los inmuebles a los que se refieren deben formar parte de la herencia, con la consiguiente condena a los demandados al efecto de que reintegren los mismos a la masa hereditaria.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

Tienen la condición de apelantes en esta instancia los que fueron demandados en primera instancia, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por una parte Doña Inés y por otra D. Simón y la entidad "La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.", teniendo en cuenta esta circunstancia,...

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