STSJ Cataluña 2242/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:2887
Número de Recurso1193/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2242/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0016827

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2242/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por SIPERPLAST S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 y Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por la empresa Siperplast, S.L., en reclamación en materia de recargo de prestaciones en accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Eugenio y la Mutua Egarsat, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 19 de noviembre de 2007 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Eugenio el día 18 de octubre de 2006, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa Siperplast, S.L., responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2008.

  1. El trabajador accidentado empezó a trabajar en la empresa reclamante el 1 de diciembre de 2005, no contando con autorización de residencia y permiso para trabajar hasta el 4 de diciembre de 2006, sin afiliación ni alta en la Seguridad Social hasta el día siguiente. El accidente se produjo trabajando en manipulación de máquinas de inyección de plásticos, en concreto en una inyectora Mateu y Soler, Meteor 130, nº 072, cuando, al sacar una pieza que se había quedado enganchada en el molde, éste se cerró atrapándole la mano derecha entre las dos partes del molde, produciéndole heridas de las que fue atendido en centro hospitalario con diagnóstico de mano catastrófica. La dicha inyectora, en la que se produjo el accidente, había sido adquirida por la empresa el 15 de febrero de 1999, y no hay constancia de que dispusiera de libro de mantenimiento periódico de su funcionamiento. No existía un procedimiento de trabajo escrito de la manera de trabajar en la repetida máquina. No se ha acreditado que la empresa hubiese efectuado la evaluación de los riesgos laborales, tanto generales de la empresa como particulares en la manipulación de máquinas inyectoras. No se ha acreditado que el trabajador accidentado dispusiera de algún útil para la extracción de las piezas del molde en el caso de que éstas no salieran automáticamente. El trabajador sólo habla y entiende el idioma chino, y no hay constancia de que hubiese recibido de la empresa información de los riesgos y formación para prevenirse de los mismos respecto a los trabajos encomendados y del funcionamiento de las máquinas o herramientas a emplear ni, en concreto, de la máquina inyectora en que se accidentó."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Eugenio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la contravención de lo estipulado en los arts. 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia...

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