STSJ Andalucía 990/2010, 23 de Marzo de 2010
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2010:459 |
Número de Recurso | 3089/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 990/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3089/09 - AUR- Sentencia nº 990/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 990/10
En el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 185/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo, contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de julio de 2009 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, así D. Amadeo, que desde resolución de fecha 22 de mayo de 1997 presenta un grado de minusvalía del 65%, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la gerencia demandada, con antigüedad desde el 10.11.2003, con categoría profesional de delineante - oficial administrativo, percibiendo un salario bruto a efectos de despido de 70,95 euros diarios (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La relación laboral entre ambas partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter temporal ( aportado por el actor junto a su demanda inicial y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido) a tiempo completo y por obra o servicio determinado, por mor del cual el demandante pasaría a prestar servicios para la demandada desde el 03.11.2003 hasta el 31.12.2003, estipulándose como causa de la contratación temporal la de " levantamiento de actas de infracciones urbanísticas sometidas a la nueva Ley 7/2007 ".
Dicho contrato, fue objeto de diversas y numerosas prórrogas documentos aportados junto a la demanda de la actora ), que fueron prorrogando su vigencia sin solución de continuidad, hasta una última que aconteció con efectos al día 01.01.2007 hasta el 31.12.2007 (hecho no controvertido ).
En fecha 13.12.2007 se comunica a la parte actora por la gerencia demandada la finalización del contrato de trabajo suscrito por finalización del plazo del mismo y con efectos al 31.12.2007 ( hecho no controvertido ), conforme documento fechado al día 03.12.2007 aportado por el demandante junto a su demanda y cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido.
Presentó el demandante frente a dicha extinción contractual reclamación previa en fecha
08.01.2008, con el contenido que es de ver en el documento aportado por el actor junto a su demanda y cuyo contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido.
Frente a la misma se dictó expresa resolución por la Gerencia demandada, fechada al día 11 de marzo de 2008, en el sentido de estimar parcialmente la misma y reconocer la improcedencia del despido denunciado de contrario, acordando la extinción de la relación laboral con abono al trabajador demandante de la indemnización correspondiente.
En ello, se procedió a ingresar en la cuenta bancaria del presente Juzgado la suma de 15.872,49 euros en concepto de indemnización (10.987,34 euros ) y salarios de tramitación ( 5.219,19 euros).
Al tiempo de la extinción contractual que nos ocupa, el demandante era el único empleado en el área de planeamiento y gestión de la entidad demandada, y con la categoría profesional indicada de delineante, que presentaba la condición de minusválido.
La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Durante la anualidad de 2007, la Gerencia demandada ha procedido a extinguir y dar por finalizados diversos contratos temporales entonces vigentes, así hasta en número de 13, tal y como es de ver en el certificado aportado por la demandada en su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se da por reproducido.
Por lo que atañe a los trabajadores contratados como delineantes, consta que junto al actor la Gerencia demandada procedió a acordar en fecha 04.09.2007 el despido de otros dos trabajadores, contratados en fecha 10.01.2005, así D. Cecilio y D. Doroteo .
Obran aportados por la demandada los contratos de trabajo concertados con los empleados que prestaban servicios en el mismo área que el actor, cuyo contenido se da por reproducido."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, solicita el organismo recurrente que se modifique el hecho probado 5º para que se sustituya la palabra área por la de departamento, y para que se adicione la frase "pero no el único de la Gerencia, donde constan contratadas al menos otras dos personas con minusvalías". Ninguna de tales modificaciones es aceptada por la Sala, dada su intrascendencia para resolver el objeto litigioso -y así lo reconoce el propio recurrente-, teniendo declarado el Tribunal Supremo que para que proceda una revisión fáctica en este extraordinario recurso es preciso que "tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido" (SSTS de...
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