SAP Murcia 19/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:210
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2010

SENTENCIA Nº 19/2010

En la Ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 30/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 424/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra

D. Evaristo, Seguros Mercurio y Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U., siendo denunciante Dª Gabriela

, quien recurre en apelación la sentencia dictada por dicho Juzgado el 22 de mayo de 2009, que absolvió por prescripción a D. Evaristo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 29 de mayo de 2009, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Gabriela en fecha 28 de abril de 2008 presentó en el Decanato escrito de denuncia por el accidente de circulación que la misma sufrió, según sus manifestaciones, el día 29 de octubre de 2009 (sic) cuando iba como ocupante del autobús urbano de la línea nº 5 y cuando realizó su parada en la Gran Vía de Murcia, ella se apeó, y cuando sólo tenía uno de los pies en el suelo se produjo un movimiento brusco del autobús que provocó que se torciera el tobillo. El autobús estaba asegurado en la entidad Mercurio y la denunciante fue asistida médicamente de las lesiones sufridas.

El Fallo de la sentencia fue el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Evaristo, al estimar la prescripción de la falta a que se contrae este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

La Defensa de la denunciante interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 24 de junio de 2009, que fundaba sintéticamente en las siguientes alegaciones: error en la declaración de firmeza de la sentencia; infracción del artículo 132 del Código Penal, en atención a la doctrina jurisprudencial que cita relativa a la prescripción penal; y subsidiariamente solicitaba que se acordase el dictado del auto ejecutivo de cuantía máxima. Por lo que interesaba la revocación de la sentencia dictada y que se ordene la repetición del juicio de faltas, o en su caso, convocando vista ante la propia Sala para la práctica de las pruebas pertinentes, dictándose sentencia que condene al denunciado por los hechos imputados, así como a indemnizar a la denunciante por los perjuicios sufridos. Subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia y ordene el dictado del auto de cuantía máxima, en la cantidad de 1.549,40 euros.

La Defensa de la aseguradora, en escrito registrado el 30 de noviembre de 2009, se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 30/2010.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo).

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

En consecuencia, la actuación del Juez de Instrucción, declarando la prescripción, al apreciar el transcurso del plazo legal prefijado, se encontraba no sólo amparada legalmente, sino que devenía obligada. Y para justificar su decisión señala la doctrina constitucional aplicable (con específicas referencias a Sentencias del Tribunal Constitucional), así como el acogimiento de dicha doctrina constitucional en sentencias dictadas por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (con cita de la de 5 de enero de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores).

SEGUNDO

Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez ), indicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -(...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión "[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio, "el art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal" y "que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados".

Continuaba dicha Sentencia señalando:

(...), la Sentencia aquí impugnada razona en su fundamento de Derecho primero que "existió, a su vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003 ), circunstancia que dota de...

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