SAP Lleida 210/2010, 20 de Mayo de 2010
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2010:357 |
Número de Recurso | 433/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 210/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 433/2009
Juicio verbal núm. 1491/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 210/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinte de mayo de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1491/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 433/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009. Es apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del estado. Es apelado Bernabe, representado por la procuradora Mª JOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por el letrado Ricardo Borràs Iglesias. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, es la siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo condenar a la citada entidad demandada al pago de la cantidad de 1.654,32 euros mas los correspondientes intereses que serán los previstos en el articulo 20 de la LCS una vez que transcurran tres meses desde el requerimiento de pago (28 de Noviembre de 2008) y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. [...]"
Contra la anterior sentencia, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de mayo de 2010 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros se circunscribe únicamente a la excepción de prescripción de la acción alegada por esta parte en primera instancia y rechazada en la resolución recurrida.
El recurrente reitera en esta alzada que resulta de aplicación el plazo de 1 año previsto en el art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, porque se trata de una ley de naturaleza mercantil cuya competencia exclusiva viene reservada al Estado (art. 149.6 de la C.E .), lo que resulta refrendado por el R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Sostiene el apelante que se trata de una Ley especial y que por ello el plazo de prescripción de un año debe considerarse de aplicación preferente al de tres años que establece el art. 121.21 del Código Civil de Cataluña, debiendo interpretarse el art. 111.5 del mismo Código -según el cual las disposiciones de derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras- en el sentido que se refiere a cualquier otra siempre que la institución de que se trate esté regulada por disposiciones de derecho foral. La regulación de la responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación no existe ninguna norma específica en Cataluña por lo que debe prevalecer la Ley especial. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, de 22 de diciembre de 2008 .
Las alegaciones del recurrente han sido rechazadas en la resolución recurrida con argumentos que la Sala considera correctos, en aplicación de lo dispuesto en el arts. 111-3, 111-5 y 121.21 del C.C .Cat, en relación con el art. 7 del RD. Legislativo 8/2004 y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Es esta una cuestión sobre la que ya se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales de Cataluña -en sentido coincidente con el de la resolución ahora impugnada- con extensos razonamientos que esta Sala comparte y suscribe, pudiendo citar, entre las más...
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