SAP Barcelona 193/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2010:2477
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 158/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 748/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 193/2010

Ilmos. Sres.

  1. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 748/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Dª. Flora, contra D. Marcos y Dª. Lorena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Arcas en representación de Dª. Flora frente a D. Marcos y Dª. Lorena y, en consecuencia absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia desestima la demanda interpuesta por Doña Flora, en petición de que se le declare heredera de Don Teodoro, con derecho a la mitad de la herencia y con reserva de la cuota legal usufructuaria, que corresponde a la esposa del consorte, Doña Lorena - demandada-, y en consecuencia que se declaren nulos los actos posteriores a la declaración de herederos abintestato de Don Teodoro, establecida en el Auto de fecha 22 de octubre de 1.970. El causante falleció el día 23 de mayo de

1.970.

Los demandados se allanan a la demanda y solicitan la no imposición de las costas.

El juzgador de instancia entiende que el allanamiento a la pretensión de la actora no puede ser acogido, puesto que, la demandante no goza de la condición de heredera, toda vez que es hija "natural" del causante y la sucesión del mismo se produjo con anterioridad a la actual legislación sucesoria que equipara a todos los hijos, hecho que no se contemplaba en la Ley vigente al tiempo del fallecimiento. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.990, en la cual se establece que abierta la sucesión antes de la entrada en vigor de la Carga Magna y de la reforma operada en el Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1.981, de adaptación de las normas en materia de filiación al artículo 14 de la Constitución Española, esta reforma no puede aplicarse retroactivamente a las situaciones sucesorias ya consolidadas (herencias aceptadas y liquidadas) por afectar a hechos consumados bajo la anterior legalidad.

Apela la parte actora por entender que el juzgador de instancia yerra al calificar la filiación de la actora como la de una hija natural, cuando en realidad es hija "ilegítima no natural" del causante, por ser hija de padre casado y madre soltera, según el Código Civil vigente a la fecha de su nacimiento (arts. 119 y ss.). Partiendo de tal premisa entiende que le asisten derechos sucesorios en igualdad con su medio hermano-demandado, por cuando conforme a la reforma del Código Civil operada en 1.981, su filiación es la de "hija no matrimonial", tal como se determina en la Sentencia dictada en su favor, y a tenor al artículo 108 del Código Civil los efectos de la declaración por sentencia firme tiene efectos retroactivos.

SEGUNDO

Vamos a analizar, en primer lugar, la improcedencia de rechazar el allanamiento.

A tal efecto, hemos de destacar que el recurrente argumenta en su recurso (f. 73 vuelto) que los demandados se allanaron a la demanda, por lo que la Sala puede entrar a analizar las consideraciones del juez sobre la improcedencia de esta petición de terminación anormal del proceso. Aunque se considera que el motivo no está bien desarrollado, es claro que la Sala puede estudiar de oficio si concurren o no las excepciones de fraude de ley, de renuncia al interés general y de afectación del orden público a que se refiere el juez de instancia, por cuanto estamos en terreno de ius cogens.

Es evidente que el juez de instancia debió someterse al principio de rogación y admitir el allanamiento, en tanto ningún "fraude de ley", ni "renuncia contra el interés general", ni "perjuicio de tercero " se advierte en el contencioso planteado por las partes, siendo éstas las únicas excepciones al sometimiento del juez a la iniciativa de rendición de la parte demandada (art. 21 LEC ).

El allanamiento es un acto de disposición de la parte demandada por el cual se admite la pretensión del actor, su fundamento, la falta de derecho propio y la inutilidad de la defensa. El juez, de considerar que no procedía el allanamiento, tendría que haber dictado auto rechazándolo (art. 21.1 LEC ) y ordenar la continuación del proceso. En este sentido, la sentencia recoge, para denegar el allanamiento, que se ha formulado "contra norma imperativa o perjuicio de tercero" (FD 2º, f. 60), pero esta excepción a la validez de los actos jurídicos no se corresponde con el fraude de ley (art. 6.4 CC), sino con la eventual nulidad de pleno derecho (art. 6.3 CC ), que, como es sabido, solo puede declararse de oficio por actos contrarios a la ley, la moral o el orden público, de forma que aún de ser el acto contrario a norma imperativa o prohibitiva la seguridad jurídica aconseja su conservación (SSTS 21 de julio de 2.007 -ROJ 5003- y 30 de junio de 2.009- ROJ 4819 ). Además, no hay ningún tercero conocido a quien el allanamiento puede afectar.

No hay fraude de ley en el ejercicio de una acción que se fundamenta en una norma legal si no se deduce la búsqueda de un fin contrario al ordenamiento jurídico. Aunque no afloró en el proceso, es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad relativa de la Constitución respecto a las sucesiones abiertas y ya "fenecidas" con anterioridad a su promulgación. Pero ello no supone, en todo caso, que la actora esté pretendiendo, con amparo en una norma jurídica (el art. 352 del Codi de Successions, entroncado en el art. 14 CE ) un resultado prohibido por el ordenamiento, en búsqueda de un fraude, especialmente cuando la pretensión tiene amparo en una interpretación alternativa del Derecho intertemporal, como vamos a ver.

Aún de entender que el allanamiento implica una renuncia de derechos (art. 6.2 CC ), de carácter procesal (derecho a defenderse), habrá que convenir que dicha renuncia no contraría el interés ni el orden público ni perjudica a terceros.

En suma, la pretensión actora tiene base en una sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial que reconocía el derecho de la actora a ser declarada heredera y el hecho de que se ponga en duda la eficacia intertemporal de la norma post-constitucional no autoriza a considerar "fraude de ley" en su invocación. El hecho de que, formulado recurso de apelación, ahora los demandados se opongan al mismo no enerva la validez del acto procesal de allanamiento.

TERCERO

A mayor abundamiento un estudio detallado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no descartaría la viabilidad de la acción:

  1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido, en algunos casos significativos, la infracción del art. 8 del CEDH (derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar) por razón del no respeto de los derechos sucesorios de los hijos nacidos fuera del matrimonio y, en concreto, ha declarado que los derechos de sucesión entre hijos y padres están tan estrechamente vinculados con la vida familiar que caen en el ámbito del artículo 8 (SSTEDH 13 de junio de 1.979, Marckx contra Bélgica, ap. 52, 3 de octubre de 2.000, Camp y Bourimi contra Países Bajos, ap. 35 y 22 de diciembre de 2.004, Merger y Cros contra Francia, ap. 48).

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