SAP Alicante 155/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2010:687
Número de Recurso91/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 91/10

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 794/08

SENTENCIA Nº 155/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 794/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Aurelio y Doña Sagrario, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a Molina López, y como apelada la parte demandante D. Genaro y Doña Consuelo, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y defendida por el Letrado Sr/a. Marco Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 794/08, se dictó sentencia con fecha 2/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Genaro y Consuelo representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, debo condenar a Aurelio y Sagrario a restituir a los demandantes en la posesión de la franja de terreno y canal de desagüe que existía desde el muro hasta la balaustrada existente anteriormente en la zona de la piscina de los demandados, debiendo reponer las cosas a su estado anterior a la realización de las obras de agosto de 2007 tal como se observa en la fotografía segunda del documento nº 10 de la demanda, reponiéndolo a su estado anterior y a mantener al actor en el uso pacífico de dicha posesión, con imposición de costas a la parte demandada.

Esta sentencia no tiene efectos de cosa juzgada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 91/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, con fecha 2 de marzo de 2.009, en el juicio verbal para tutela sumaria de la posesión, nº 794/08, que estimó la demanda promovida por Don Genaro y Doña Consuelo, contra Don Aurelio y Doña Sagrario, condenando a los demandados a restituir a los demandantes en la posesión de la franja de terreno y canal de desagüe que existía desde el muro hasta la balaustrada existente anteriormente en la zona de la piscina de los demandados, debiendo reponer la cosas a su estado anterior a la realización de las obras de agosto de 2007 tal como se observa en las fotografía segunda del documento nº 10 de la demanda, reponiéndolo a su estado anterior y a mantener al actor en el uso pacífico de la dicha posesión, con imposición de costas a la parte demandada, se alzan ante esta instancia los demandados, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que se aprecie la excepción de caducidad de la acción alegada por esta parte o subsidiariamente se desestime la demanda por los motivos establecidos en el presente escrito, condenando igualmente al pago de las costas, a cuyo recurso se opone la parte apelada, interesando la desestimación del mismo y que se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley, que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". A virtud de ambos preceptos queda recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión, una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.

TERCERO

La acción interdictal que hoy...

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