STS 710/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:4305
Número de Recurso302/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución710/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Teofilo, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Alvarez Sánchez. Siendo parte recurrida Gabriela, representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao instruyó Sumario con el número 2/2008, contra Teofilo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. Sexta) que, con fecha once de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia nº 117/2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Como consecuencia de estos hechos, Dª Gabriela presentó trastorno por estrés postraumático y en la actualidad presenta reactivación de la clínica ansiosa, no pudiendo llevar una vida normalizada hasta tanto se resuelva la situación derivada de los hechos y denuncia interpuesta.

    1. Teofilo nació el 29 de febrero de 1964 y es titular del D.N.I. núm. NUM001 >>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a D. Teofilo, como autor responsable de un delito de agresión sexual ejercitado en la persona de Dª Gabriela, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como a la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por la vía de responsabilidad civil, indemnizará a Gabriela, en la cantidad de DOCE MIL EUROS.

    Se imponen al condenado el pago de las costas causadas, en las que se incluyen las causadas por el ejercicio de la acusación particular.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Teofilo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Teofilo .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 178 del Código Penal .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 179 del Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba documental.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal, por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el informe pericial elaborado por los Médicos forenses.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Gabriela igualmente los impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día nueve de junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los ocho motivos que desarrollan el presente recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de agresión sexual con penetración a la pena de nueve años de prisión, el sexto de ellos -motivo 2. 2º A) en la ordenación del recurrente- se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 in fine, por inclusión en los Hechos Probados de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo.

Este motivo que por ser de quebrantamiento de forma ha de resolverse previamente a los planteados por infracción de ley, según el art. 901 bis b) de la LECriminal, carece de fundamentación alguna propia de su ámbito porque se apoya exclusivamente en discrepancias sobre la valoración de la prueba, y su suficiencia como prueba de cargo, que es materia propia de la presunción de inocencia planteada en otro motivo.

El quebrantamiento de forma invocado existe cuando en el relato de Hechos Probados se incluyen por el Tribunal conceptos jurídicos que reemplazan la descripción de los hechos por su sóla significación jurídica (Sentencia 12 de julio de 2004 ). En este caso, ni el recurrente designa palabra alguna del relato histórico que constituya un concepto jurídico, ni se aprecia tal defecto de la lectura de los Hechos Probados, ni nada tiene que ver con el quebrantamiento denunciado la argumentación expresada sobre la insuficiencia probatoria.

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero según el orden de su planteamiento, que se corresponden con los que el recurrente designa como motivo 1º A), 1º B) y 1º C), se formalizan al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denunciando la indebida aplicación de los arts. 178 del Código Penal, 179 Código Penal y 24.2 de la Constitución Española. Los tres motivos sin embargo combaten, no el acierto en la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, sino la insuficiencia de la prueba de cargo y la infracción consiguiente del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos por tanto plantean la misma cuestión, en una doble vertiente: de un lado la insuficiencia de prueba de cargo para tener por probado que empleara violencia e intimidación en el contacto sexual con la querellante, y de otro la ausencia de prueba del presupuesto fáctico que apoya la aplicación del subtipo agravado del art. 179, es decir de la introducción por el acusado de los dedos en la vagina de la víctima de la agresión. Ambas alegaciones descansan en una extensa impugnación de la favorable valoración dispensada por la Sala de instancia al testimonio prestado por la víctima en el Juicio Oral, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

  1. - Esta Sala ha dicho con reiteración, respecto a la valoración por el Tribunal de la prueba de cargo, que su control casacional no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar una nueva convicción valorativa a partir del examen directo de unas pruebas que resulta imposible sin el auxilio imprescindible de la inmediación, que tuvo el Tribunal de la instancia.

El objeto de control casacional es en ese ámbito de la valoración probatoria -en el que se sitúa la impugnación del recurrente- la racionalidad misma de la valoración hecha por la Audiencia a partir de las pruebas que el Tribunal presenció; es decir, comprobar que, sobre una base probatoria lícita y válida, el ejercicio de su facultad valorativa que el art. 741 de la LECriminal le atribuye refleja una estructura racional que observa las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad de su juicio valorativo son ajenas al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (SS. 23 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010 y 10 de mayo de 2010

, entre otras).

En este caso la Sala de instancia contó como prueba de cargo principal con el testimonio prestado por la denunciante que narró lo sucedido describiendo la agresión sexual de que fué víctima por parte del acusado. Prueba que la Sala ha valorado acomodándose a los criterios de la razonable ponderación del testimonio de la víctima, señalados por la doctrina reiterada de esta Sala: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio, o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y máximas de experiencia y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades, y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. 2. - La aplicación de la doctrina anterior el caso presente, en la función de control casacional sobre la valoración probatoria que aquí se impugna, conduce a conclusiones distintas en el caso de los datos de hecho integradores de la agresión sexual del art. 178 y de los que integran el subtipo apreciado del art. 179 del Código Penal .

  1. En cuanto a lo primero la valoración favorable del testimonio de la víctima resulta razonable y acomodada a los criterios de ponderación señalados por la doctrina de esta Sala: no hay en ella dato alguna de inverosimilitud subjetiva que se derive de sus circunstancias personales ni de motivaciones espurias contra el acusado a quien aquella no conocía de nada antes de la agresión de que fué víctima. Su narración es coherente, persistente y concreta; y su narración es verosímil frente a la insólita versión del acusado. Lo que la testigo narra en esencia es que, esperando en la calle un taxi, se le acercó el acusado conduciendo su vehículo preguntándole por la dirección del hotel al que se dirigía; y como estuviera próximo a su vivienda accedió a subir al vehículo para indicarle el trayecto hasta el hotel y de paso acercarse así a su casa. Según su versión el acusado, siempre a los mandos de su vehículo, se desvió a un descampado donde a la fuerza intentó tener relaciones sexuales con ella. Sin conseguirlo, gracias a su oposición y resistencia hasta que logró que cejara en su empeño, no sin antes tocarla en el pecho y en los genitales. Nada hay en esto de inverosímil, que cuenta además con el dato objetivo corroborante de encontrarse en el pecho de la denunciante restos de saliva con el DNA del acusado.

    La versión alternativa del acusado es por sí misma insólita e incoherente al sostener que ella fué quien, esperando un taxi, se le ofreció enseguida a tener relaciones sexuales aun antes de subir al vehículo, en cuanto él le preguntó por el hotel, pero que en ningún momento accedió a sus pretensiones; versión incompatible con el hecho de conducir luego su vehículo voluntariamente hasta un descampado y con el dato de la presencia de restos corporales suyos en el cuerpo de la denunciante, cuya denuncia formulada al día siguiente dando los datos de la matrícula sin tener idea alguna de la identidad del conductor no se corresponde ni con sus supuestos ofrecimientos sexuales al desconocido individuo ni con la fantasiosa aseveración de éste de que seguramente le tendió una trampa para chantajearle después con exigencias económicas no obstante desconocer aquélla su identidad y su solvencia económica.

    En definitiva: no es la valoración probatoria del Tribunal, favorable al testimonio de la denunciante frente a la versión del denunciado, ninguna arbitrariedad. La extensa motivación que al respecto contiene la Sentencia es perfectamente lógica y acomodada a las reglas de experiencia, siendo la Sala quien, con las ventajas de la inmediación inexistente en este recurso, pudo apreciar directamente las declaraciones prestadas en el Juicio Oral. La ponderación de la prueba por consiguiente ofrece la estructura racional necesaria para su homologación en esta vía casacional.

  2. En cuanto al hecho declarado probado de que el acusado en el forcejeo dentro del vehículo llegó a introducirle los dedos en la vagina de la víctima, la apreciación ha de ser diferente:

    No hay otra base probatoria que la declaración testifical de aquélla; pero en la motivación de la Sentencia la Sala de instancia señala que la víctima dijo que "creía" que al tocarla en los genitales a la fuerza llegó a introducirle los dedos. Debe significarse que un detalle de tal importancia no pasa desapercibido ni puede afirmarse con la escasa certeza de sólo "creer" que sucedió. Eso, si sucede, no se ignora obviamente, sino que se sabe y se afirma con la rotundidad de quien no tiene duda al respecto. La Sala no pondera razonablemente la ambigua expresión de la testigo que debió precisar con mayor seguridad si esa "creencia" era una afirmación firme y segura o era una suposición sin la necesaria seguridad, para poder justificar su inclusión en el relato histórico como hecho probado, del que deriva una notable agravación de la pena. Cuando, como aquí sucede, no hay en el peritaje médico evidencias objetivas de tal introducción, su inclusión como hecho probado basado en la declaración de la víctima exige de ésta su afirmación clara, rotunda y firme desde la certeza total.

    La mera afirmación de "creer" que el acusado le introdujo los dedos en la vagina carece de la firmeza y seguridad necesarias para sustentar sobre tan endeble fundamento probatorio la inclusión de ese hecho como probado en el relato histórico de la Sentencia.

    Por lo expuesto el motivo segundo se estima y se desestiman el primero y el tercero.

TERCERO

El motivo séptimo, numerado por el recurrente como 3º A), vuelve a plantear la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, reiterando los argumentos que ya han sido examinados y decididos en el Fundamento anterior.

En consecuencia este motivo carece ya de virtualidad y procede por ello su desestimación. CUARTO.- El motivo cuarto, o motivo 1º D) en la singular ordenación del recurrente, denuncia la infracción del art. 136-4º y del Código Penal, alegando que el Tribunal toma en consideración los antecedentes policiales de los folios 26 y 57, que están cancelados.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse por las razones expresadas por el Ministerio Fiscal:

En primer lugar, porque el artículo 136 del Código Penal, hace referencia a la cancelación de antecedentes penales, es decir de aquellos inscritos en el Registro Central de Penados y Rebeldes en virtud de sentencias firmes, ámbito en el que no entran los llamados antecedentes policiales derivados de las detenciones llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de manera que no es procedente dicha cancelación.

En segundo lugar, el Tribunal en modo alguno utiliza dichos antecedentes policiales como prueba de cargo, sino como elemento o dato externo para constatar la veracidad objetiva de uno de los extremos de la declaración de la víctima, concretamente de las razones que le llevaran a denunciar los hechos en la creencia de que no era la primera vez que el acusado actuaba de esta manera.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo octavo, o motivo 3º B) se apoya en el art. 5.4 de la LOPJ denunciando la infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 459 y 478 de la LECriminal respecto al informe pericial de los forenses.

En realidad el recurrente dirige su queja contra el momento procesal de la aportación del informe pericial psicológico elaborado por los Médicos forenses, al inicio del juicio oral, y contra la eficacia del peritaje por carecer según el impugnante de datos clínicos objetivadores de los síntomas descritos:

La presentación de la prueba en el Juicio Oral, durante el cual los peritos verificaron el dictamen que fué sometido a la debida contradicción entre las partes a presencia del Tribunal en nada infringe el derecho a un proceso público con todas las garantías, sino que resulta plenamente conforme sus exigencias. La impugnación de su eficacia demostrativa es ajena al ámbito constitucional en que se sitúa el motivo, y se fundamenta en la ausencia de unos datos que por el contrario constituyen el punto esencial de las afirmaciones de los peritos que objetivan expresamente las secuelas psicológicas de la explorada; si esto es por sí mismo suficiente o si, como parece sostener el recurrente, necesita la constatación de datos clínicos sobre el tratamiento recibido por las secuelas, es una cuestión que no tiene la dimensión constitucional que el motivo plantea, y pertenece al ámbito propio de la valoración de las pruebas.

El motivo por lo expuesto se desestima.

QUINTO

El motivo quinto, es decir 1º E) en la ordenación del recurrente, se fundamenta en el art. 849.1º de la LECriminal alegando la indebida aplicación de la agravante prevista en el art. 22.2 del Código Penal .

  1. - El artículo invocado establece como agravante ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar o tiempo que debiliten la defensa del ofendido. Para su apreciación se requiere que la víctima vaya a encontrarse, por razón del aislamiento en situación de especial desamparo (Sª 7 de mayo de 2002).

  2. - En el caso presente la hora de madrugada y el lugar de los hechos, un descampado, que por su misma naturaleza excluye el tránsito próximo de personas, sitúa a la víctima en un suficiente grado de aislamiento como para facilitar el hecho, precisamente por su desamparo que de propósito buscó el acusado.

Se cumplen pues las exigencias de la agravante.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Teofilo, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito de agresión sexual, por estimación del motivo segundo y desestimación del resto. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número siete de los de Bilbao, fallada posteriormente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que fue seguida por delito de agresión sexual contra Teofilo teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres Magistrados expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia con la siguiente modificación: Se suprime la expresión: "introduciendo D. Teofilo dos de sus dedos en la vagina de la mujer".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No está probado que el acusado introdujera los dedos en la vagina de la agredida; y ello

por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de casación que en este punto se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

No es aplicable en consecuencia el subtipo agravado del art. 179 del Código Penal, constituyendo los Hechos Probados el tipo genérico de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal por las razones expresadas en la Sentencia de instancia que en este punto se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

En lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos en lo no modificado por los Fundamentos de esta Sentencia

III.

FALLO

  1. - Condenamos al acusado como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DIA de prisión.

  2. - Confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la instancia en cuanto no resulten modificados por el anterior, dándolos aquí por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP A Coruña 320/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • 21 Mayo 2014
    ...general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/7 y 15/10/2009, 27/4, 26/5 y 7 y 15/6/2010, y 4/2, 14/4 y 14/7/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de convicci......
  • SAP Badajoz 22/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/VII y 15/X/2009, 27/IV, 26/V y 7 y 15/VI/2010, y 4/II, 14/IV y 14/VII/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de c......
  • SAP A Coruña 80/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • 9 Febrero 2015
    ...general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/7 y 15/10/2009, 27/4, 26/5 y 7 y 15/6/2010, y 4/2, 14/4 y 14/5/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de convicci......
  • SAP Barcelona 767/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ...que dieron constancia de su afectación por estrés postraumático ". ( Vid. en el mismo sentido SSTS de 2 Oct. 2006, 5 Nov. 2008, 15 Jun. 2010 y 22 Dic. 2010 En el caso que nos ocupa contamos con el testimonio de la madre de Marisol prestado en juicio que ha resultado ilustrativo del estado e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Anexo Jurisprudencial
    • España
    • De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. Análisis de los artículos 183 y 183 bis CP, conforme a la LO 5/2010 Cuarta Parte. Análisis del llamado "child grooming" (Artículo 183 bis CP)
    • 28 Octubre 2011
    ...aunque mínima del pene en el ano del menor supone la plena consumación del delito de abuso sexual enjuiciado", FJ Segundo). STS, 15 de junio 2010 (LL 114128/2010) · Abusos sexuales. Introducción de dedos en la cavidad vaginal de la mujer. No procede. Condena en segunda instancia por el tipo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR