STSJ Galicia 1027/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha10 Marzo 2010

RECURSO SUPLICACION 5302 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005302 /2009 interpuesto por Jose Daniel, y EL MINISTERIO

FISCAL, contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Daniel en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado COMERCIAL DE ROCAS ORNAMENTALES SAU, RAMILO,S.A., CUPIRE PADESA,S.L., CUPA INNOVACION S.L.U., Esmeralda, ROCHAS ORNAMENTAIS DE CERVEIRA SAU, CUPA EXPANSION S.L.U. y MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000316 /2009 sentencia con fecha quince de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-D. Jose Daniel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, quien a fecha de hoy figura dada de alta para la empresa demandada, viene prestando sus servicios para RAMILO S.A., desde el 1.10.1971, con la categoría profesional de oficial lº administrativo - desde octubre de 1996- y un salario mensual de 2.337,33 #, incluido el prorrateo de pagas extras./ Segundo.- En fecha 12.01.09, el actor inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes, continuando en esta situación. En fecha 5.02.09, por la médico de familia del Centro de Salud de Coia, se emite el informe que consta en los folios 175 y 176, que aquí se dan por reproducidos./ Tercero.- El actor venía desempeñando las tareas propias de administrativo en el departamento de contabilidad. Dª Jacinta, directora financiera de la empresa hasta agosto de 2006, decide ubicar al trabajador en el departamento de instalaciones./ Cuarto.- El 1.08.06 se incorpora a la empresa Dª Esmeralda como nueva directora financiera. El actor continuó en el departamento de instalaciones; para facilitar su adaptación al citado departamento recibió ayuda de D. Marisol ./ Quinto.- El actor salió llorando en dos ocasiones del despacho de D.~ Esmeralda, en fecha no determinada, durante el primer trimestre de su incorporación al departamento de instalaciones./Sexto.- En fecha 23.11.06 el actor envía el correo electrónico, folio 728 por reproducido- a D. Esmeralda, en el que el que reconoce que la dificultad de su trabajo en el citado departamento./ Séptimo.- Desde el año 2003, el actor acudió a las reuniones de administración, que coincidiendo con la cena fiesta que se celebraba en el Barco de Valdeorras, se realizaba para tratar temas relacionados con la contabilidad. En diciembre de 2006 fue convocado a la misma; D. Esmeralda decidió que acudiere a la reunión la persona que en ese momento se ocupaba de la contabilidad. El trabajador sí acudió a la cena. Desde ese año no se han convocado más reuniones./Octavo.- El 10.09.07, D. Esmeralda envía al actor un correo electrónico, que incorporado como prueba documental en el folio 183 se da por reproducido, en el que utiliza la expresión "...con esa honradez que te caracteriza"./ Noveno.- El 10.09.07, D. Esmeralda envía al actor un correo electrónico, que incorporado como prueba documental en el folio 184 se da por reproducido, en el que utiliza la expresión "... que boicotea constantemente las directrices implantadas"./ Décimo.- El 7.09.07, D. Esmeralda envía al actor un correo electrónico, que incorporado como prueba documental en el folio 185 se da por reproducido, en el que utiliza la expresión "... y no le incites a que envíen quejas infundadas que lo único que hacen es enrarecer el ambiente."/Undécimo.- D. Esmeralda estuvo en periodo de I.T. por maternidad desde el

17.11.07 hasta el 7.01.08./ Decimosegundo.- En fecha 23.09.08, la empresa entrega escrito al trabajador que obrante en el folio 187 se da por reproducido, comunicándole que debe prestar servicios en ROC ROCHAS ORNAMENTAIS CERVEIRA S.A. en el Polígono de Vilanova de Cerveira ( Portugal) los lunes, miércoles y viernes de 9 a 14 horas./ Decimotercero.- En fecha 24.12.08, D. Esmeralda ordenó al actor que ayudase a su compañero D. Marino a cerrar el inventario./ Cuando D. Esmeralda regresa de sus vacaciones, y al comprobar que el actor no había ayudado a terminar el inventario, se produce una discusión entre el trabajador y la directora financiera en la que ésta eleva la voz. La empresa impone al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días por falta grava de desobediencia a superiores, que incorporada a los folios 768 y 769 se da por reproducida; la sanción es impugnada./ Decimocuarto.- En fecha 16.01.09, la empresa comunica al actor la finalización de tareas en ROC - folio 765, por reproducido./Decimoquinto.- En julio de 2008, el actor junto a cuatro compañeros de al menos su categoría profesional, sustituyen a la telefonista mientras disfruta de vacaciones, mediante turnos establecidos por D. Esmeralda - folios 726 y 727-. En fecha 16.09.08, D. Esmeralda ordena al actor recoger el correo e ir a los bancos./ Decimosexto.- El actor prestó servicios desde el 23.09.08 hasta el 12.01.09 en la empresa ROCHAS ORNAMENTASIS DE CERVERIRA en Portugal, bajo las órdenes de RANILO S.A./ Decimoséptimo.- La dirección, estructura y patrimonio de las empresas demandadas es diferente./ Decimoctavo.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda que en materia de Rescisión de contrato ha sido interpuesta por D. Jose Daniel debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, interesando así la nulidad de la resolución que impugna. En concreto, el letrado de la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe: 1º) los arts. 217 LEC y 97.2 LPL, al producirse insuficiencia de hechos en la sentencia recurrida; y 2º) el art. 147 LEC, en relación con el art. 97 LPL .

Con relación a la vulneración de los arts. 217 LEC y 97.2 LPL, se alega por la parte recurrente que, al tratarse de una demanda compleja, la carencia en la sentencia de instancia de los suficientes hechos probados impide poder discutir sobre el fondo del asunto, provocando así indefensión a la parte recurrente. Al respecto de todo ello, lo primero que debe indicarse es que el art. 217 LEC no se refiere a la insuficiencia de hechos probados, y sí a la carga de la prueba, por lo que su alegación resulta inadecuada a los fines del recurso; es más, esta Sala ha declarado con reiteración sobre la conculcación de los principios que informan la carga de la prueba que "la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC . En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el art. 1.214 (actual 217 LEC ) "no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ". La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla" (sentencia de 8 de abril de 2005 [rec. núm. 974/2005 ]).

Por lo que se refiere a la ya mencionada vulneración del art. 97.2 LPL, acerca de que la sentencia de instancia carece de suficientes hechos probados, el motivo no prospera. Conforme a lo dispuesto en el art.

97.2 LPL, "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Y a este respecto es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social en la que se indica que el relato fáctico de la resolución de instancia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha dejado sentado como doctrina esta Sala, que la regular constatación de hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SJS nº 6 301/2020, 2 de Octubre de 2020, de Oviedo
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...o discusiones o malas relaciones entre compañeros de trabajo; diferencia que ha sido puesta de manifestó por, entre otras, la STSJ Galicia de 10-03-2010, según la cual "en el ámbito especializado -médico y jurídico-, se def‌ine el acoso laboral (mobbing) como aquella conducta abusiva o de v......
  • Sentencia nº 5/2019 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...no se corresponden con los datos objetivos y subjetivos que están presenten en el desarrollo de la actividad laboral (STSJ de Galicia, Social, de 10 de marzo de 2010; STSJ de Andalucía, Social, de 29 de junio de 2017, STSJ de Castilla y León, Social, de 19 de abril de 2018 y STS -Sala Quint......
  • SJS nº 6 430/2022, 15 de Septiembre de 2022, de Oviedo
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...o discusiones o malas relaciones entre compañeros de trabajo; diferencia que ha sido puesta de manifestó por, entre otras, la STSJ Galicia de 10-03-2010, según la cual "en el ámbito especializado - médico y jurídico-, se def‌ine el acoso laboral (mobbing) como aquella conducta abusiva o de ......
  • SJS nº 6 382/2013, 8 de Julio de 2013, de Oviedo
    • España
    • 8 Julio 2013
    ...o discusiones o malas relaciones entre compañeros de trabajo; diferencia que ha sido puesta de manifestó por, entre otras, la STSJ Galicia de 10-03-2010 , según la cual "en el ámbito especializado -médico y jurídico-, se define el acoso laboral (mobbing) como aquella conducta abusiva o de v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El concepto poliédrico de acoso en el trabajo en el Código Penal: luces y sombras
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 79, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...psicológica en el trabajo: su tratamiento en la jurisprudencia, cit., pp. 25 y ss. 26 La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 1027/2010, de 10 de marzo, rec. 5302/2009 (Sala de lo social), establece una clara distinción entre “acoso moral o mobbing” “como aquella con......
  • La tutela socio-laboral frente al acoso laboral: entre resistencias y renovación
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: ¿estancamiento y subestimación o lento progreso?
    • 16 Febrero 2018
    ...(capacidades y apoyos). Aquí se reclama el valor interpretativo y diferenciador del Acuerdo Marco Europeo sobre estrés (SSTSJ Galicia 1027/2010, de 10 de marzo, Murcia, C R I S TÓBA L M OL I NA NAVA R R E T E 1111/2012, 28 de diciembre, Andalucía/Sevilla 2656/2017, cit., entre otras). 3) Lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR