SAP Alicante 210/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:1070
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 34/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 530/07

SENTENCIA Nº 210/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez..

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 530/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Florian, D. Miguel y Doña Melisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Ferrandiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 530/07, se dictó sentencia con fecha 17/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salgado López en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 ( DIRECCION001, NUM000, Pilar de la Horadada -Alicante-), condeno conjunta y solidariamente a D. Florian, D. Miguel y Doña Melisa a abonar a la actora la suma de 12.500 euros, así como la que resulte de incrementarla en el interés legal del dinero desde el 24 de octubre de 2007, composición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 34/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/4/10 . TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundan los demandados apelantes su recurso en los mismas causas que pusieron de relieve en su escrito de contestación a la demanda, alegando en primer término que no le es exigible la derrama de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la LPH y, en segundo lugar, en la existencia de numerosos incumplimientos de la normativa de propiedad horizontal relativa a las convocatorias, adopción de acuerdos y notificación de los mismos.

Respecto del recurso planteado debemos comenzar señalando que, como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987\1741, 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36 ]."

Por su parte la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la

resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia a la que poco mas podemos añadir, salvo incidir en repeticiones inútiles, al entender esta Sala acertados los razonamientos que sirven de base a la misma; pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento ordinario de reclamación de cuotas extraordinarias derivadas de acuerdos comunitarios ejecutivos (art. 18.4 LPH ), al no aparecer...

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