STSJ Galicia 1720/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:4122
Número de Recurso3861/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1720/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003861 /2006MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, trece de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003861 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ofelia en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000770 /2005 sentencia con fecha doce de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La actora, Da. Ofelia, con D.N.I. n° NUM000, nacida el 8-5-1.944 y de estado civil soltera, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1-9-1.990. /.-SEGUNDO.- La actora convivía desde siempre con su madre, Da. Araceli, la cual era pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario, y a la que cuidó hasta su fallecimiento el 15-12-2.004. /.-TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora en fecha 17-6-2.005 revisión del expediente de prestación a favor de familiares, la misma fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-7-2.005 por tener medios de subsistencia. /.-CUARTO.- Disconforme la actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por la Entidad Gestora en fecha 26-8-2.005, con lo que agotada la vía administrativa previa. /.-QUINTO.- La actora, que únicamente cultiva una huerta con patatas y verdura p auto consumo y no posee animales ni maquinaria, obtuvo en el año

2.004 en concepto rendimientos del trabajo 1.787,19 # Y en concepto de rendimientos del capital mobiliario 731,06 #.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda que en materia de PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES ha sido interpuesta por DOÑA Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS,debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiares, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen a la misma las prestaciones económicas derivadas en la cuantía del 20% sobre la base reguladora de la causante, así como su incremento en el porcentaje del 45% y 20% sobre la base reguladora de la causante, así como su incremento en el porcentaje del 45% de dicha base reguladora por no constar la existencia de cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, más las mejoras pertinentes y con efectos económicos de 1-1-2005.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con amparo procesal en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada interesa la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de dictar la sentencia por entender que la misma adolece de insuficiencia de hechos probados.

Ha de tenerse en cuenta como ya ha señalado la Sala en sentencia de 15 de enero de 2010, (Rec. 4815/09 ) que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente...

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