STSJ Galicia 1702/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:4065
Número de Recurso3938/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1702/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003938 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, trece de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003938 /2006 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION

UNIVERSITARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada, Martina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000384 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimación parcial la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

As actoras prestan servizos para a Consellería demandada como persoal laboral fixo, con antiguedade de 3 de xullo de 2003, e a categoria profesional de Camareiras/LJmpadoras.

SEGUNDO

Nas nóminas das actoras non se inclue como conceito retributivo o plus de penosidade nen o plus de perigosidade. TERCEIRO.- O centro de traballo das actoras é o Centro de Educación Especial para Alunado con Trastornos Graves de Conducta.,C.E.E."O Pedroso".

A finalidade deste Colexio é a escolarización de alunas con trastorno de conducta que por este motivo non puideron completar a escolarización obrigatoria en colexios ordinarios.Todos os alunos están diagnosticados de ao menos un dos seguintes trastornos: trastorno disocial, trastorno negativista desafiante, trastorno de conducta non especificado.

Os alunos incorren a menudo en conductas de violación das normas, con actitudes agresivas, e igualmente a menudo non gardan as pautas para o correcto uso dos aseos, defecando ou orinando en calquera lugar do centro.

CUARTO

O centro permanece fechado con chave e todo o persoal ten contacto cas alunos.As actoras coinciden cos rapaces cando teñen que acudir a limpar ou recoller algún lugar no que houbo unhapelexa ou altercádo, ou onde non gardaron as normas de hixiene básicas, ou simplemente cando coinciden cos mesmos mentras fan funcións de limpeza,

QUINTO

O persoal do Centro con categoria de coidador/auxiliar ou educador percebe o complemento de penosidade e perigosidade.

SEXTO

As actoras interpuxeron reclamación administrativa o 1 de abril de 2005.

SÉTIMO

O importe do plus de penosidade e do de perigosidade no ano 2003 foi de 73,21 euros mensuais, de 74,67 euros ao mes no ano 2004 e de 76,16 euros ao mes no ano 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que na demanda interposta por dona Martina e dona Inmaculada contra a Xunta de Galiza, debo declarar o dereito das actoras ao complemento de penosidade e perigosidade. Rexeito a demanda no que atines ápetición de condena á Xunta de Galiza a incluir na correspondente RPT as anteriores declaracións para o seu efectivo pagamento, sen entrar no fondo desta pretensión e por apreciar respeito da mesma incongruencia entre a reclamación previa e a demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de las actoras a percibir el plus de penosidad y peligrosidad, recurre en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia denunciando, con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción de la jurisprudencia en concreto de la STS de 20 de junio de 2005, en cuanto a la interpretación que de la misma efectúa la juzgadora de instancia al analizar el art 26,3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia: muestra el recurrente su disconformidad con la resolución impugnada por cuanto que es imprescindible que se reclamen acumulativamente el derecho al reconocimiento y pago efectivo del complemento en la RPT, apelando de esta manera a una necesaria unidad de fuero jurisdiccional para un personal laboral que se asimila más a un personal funcionarial, sobre todo en relación con el procedimiento de elaboración de las RPT, por todo lo cual se debió proceder en la instancia a declararse la incompetencia para el conocimiento del asunto litigioso en aras a una consideración global del escrito rector.

SEGUNDO

Así las cosas, la cuestión debatida ha de ser resuelta siguiendo el criterio contenido en la STS 20-6-05 según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos fases perfectamente diferenciadas, la primera vendría dada por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de las condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentra en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no está contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del convenio colectivo es que acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondientes. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa; o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del...

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