SAP Madrid 173/2010, 9 de Marzo de 2010

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2010:5349
Número de Recurso743/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00173/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 743 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 743/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Baldomero, Dña. Margarita y D. Gabino, representados por la procuradora Dña. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. ANA CASTILLO DÍAZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción de cesación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sra Palma Martínez en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Castillo Díaz en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la CESACIÓN permanente e indefinida del uso de la plaza NUM001 del garaje enclavado en la CCPP de la calle DIRECCION000 n NUM000 de Madrid por parte de D Baldomero, D Margarita Y D Gabino para el estacionamiento del turismo matrícula H-....-OD, o cualquier otro de su propiedad,

uso o disponibilidad que rebasen las medidas o dimensiones objetivas de las lindes de la dicha plaza, todo ello con apercibimiento de lanzamiento incluso por vía de apremio para el caso de no cumplirse con la dicha prohibición de uso rebasando las lindes de la indicada plaza.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Baldomero, D Margarita Y D Gabino de las restantes peticiones que se le articulan de contrario.

No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Baldomero, Dña. Margarita y D. Gabino, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, contra don Baldomero, doña Margarita y don Gabino, planteaba acción de cesación al amparo del art. 7.2 L.P.H., relatando que los dos primeros codemandados son propietarios, y el tercero es usuario, de la plaza de garaje número NUM001 de la planta NUM002 o local número NUM003, del edificio de la Comunidad, la cual, se configura como unidad indivisible, con un coeficiente de 7'506 por ciento en la Comunidad, y se distribuye en dieciocho espacios de estacionamiento, con 0'417 por ciento cada uno. En 19 de Mayo de 2003 se acordó por la Junta que "no se deben rebasar las líneas que delimitan cada plaza", acuerdo que no fue objeto de impugnación. Pese a ello, la plaza de garaje número NUM001 se utiliza rebasando sus límites, por un turismo Alfa Romeo, matrícula H-....-OD, propiedad de don Gabino, quien ha sido requerido para cesar en dicha actitud, sin resultado alguno. Por todo lo cual se solicita se declare la cesación definitiva en la actividad ilegal de ocupación de la plaza de garaje número NUM001 de la Comunidad, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así como la extinción definitiva de todos los derechos del ocupante demandado relativos a la plaza de garaje número NUM001, y su inmediato lanzamiento, condenando a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, quienes argumentan que el local de garaje constituye un elemento constructivo independiente, por lo que la Junta de la Comunidad de las viviendas carece de facultades para adoptar acuerdos o decisiones relativos al garaje o planta NUM002 . Se declara probado que las plazas de garaje fueron vendidas como anexo a las viviendas, sin que exista ningún propietario de plaza de garaje que no sea morador de vivienda, por lo que no existe razón para constituir una Comunidad de Propietarios diferente para las viviendas y las plazas de garaje. De forma que la Junta de propietarios de viviendas tienen plena legitimación para administrar tanto los elementos comunes de las viviendas, como la planta NUM002, pues forman un todo jurídico configurado como una unidad de bienes comunes, sin intervención de terceros. Declara igualmente probado que el turismo que estaciona en la plaza de garaje número NUM001 rebasa los límites propios de dicha plaza, y que ello ocasiona perjuicio a otros propietarios por dificultar el uso de sus correspondientes plazas de aparcamiento. Igualmente consta que la plaza de garaje número NUM001 dispone de una superficie útil inferior a las restantes plazas por las exigencias de ubicación de los pilares maestros. Razona asimismo que las normas administrativas sobre configuración de las plazas de garaje no pueden oponerse a la Comunidad, sin perjuicio de que se hagan valer ante la autoridad administrativa. Que los demandados compraron dicha plaza de garaje con sus dimensiones actuales, y sólo pueden utilizarla estacionando vehículos que se adecuen a su dimensión real. De otro lado, se desestima la pretensión de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios. Por todo lo cual, se acoge en parte la demanda, declarando la cesación permanente e indefinida del uso de la plaza de garaje con el estacionamiento de vehículos que rebasen sus lindes, bajo apercibimiento de lanzamiento, absolviendo a los demandados de las restantes peticiones formuladas de contrario y sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación los demandados, en primer lugar reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la primera instancia. Se argumenta en el recurso que, en contra de lo afirmado en la sentencia, las plazas de garaje no son anejos de las viviendas. Añade que el garaje no constituye un elemento común del edificio, sino que el local destinado a garaje es uno más de los elementos privativos del edificio, y pertenece en proindiviso a diferentes propietarios, de donde se sigue que la Comunidad de Propietarios del edificio no puede adoptar acuerdos que afecten a dicho local. Tampoco los viales son elementos comunes, sino parte de dicho elemento privativo. La Junta celebrada en 19 de Mayo de 2003 es radicalmente nula, por no hallarse presente un representante del local de garaje (como elemento privativo), pues nunca se ha pretendido que se constituya una Comunidad diferente (de garaje), sino que el dueño de ese elemento privativo (uno en representación de los condueños) sea citado a las juntas de la Comunidad el edificio. Concluye afirmando que a la Junta de 19 de Mayo de 2003 no se citó a los demandados, ni se les notificaron los acuerdos en ella adoptados.

En respuesta a tales argumentos, decir lo siguiente:

- Es cierto que, en el presente caso, las plazas de garaje no constituyen "anejos inseparables" de las viviendas. Pero la sentencia no contiene esa afirmación. Se limita a razonar que las plazas de garaje fueron vendidas juntamente con las viviendas del edificio, de modo que todos los propietarios del garaje lo son también de alguna vivienda.

- Son muy diversos los regímenes jurídicos a que puede sujetarse la titularidad y uso de los garajes en el régimen de la propiedad horizontal de los inmuebles, por lo que en cada supuesto concreto debe atenderse al contenido de la inscripción registral de la finca, del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y de los...

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