SAP Madrid 131/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:3447
Número de Recurso744/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución131/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00131/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011973/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 744/2009

Autos: JUICIO VERBAL 463/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

De: Pedro Antonio

Procurador: MARÍA ÁFRICA MARTÍN RICO

Contra: GROUPAMA PLUS ULTRA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Bibiana

Procurador: Mª IRENE ARNÉS BUENO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 463/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª África Martín Rico y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª Bibiana, representados por la Procuradora Sra. Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendido por Letrado, y, en Recurso de Apelación de contrario, las mismas partes con sus respectivas representaciones ocupando las posicione procesales contrarias, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, en fecha 25 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 54/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio, representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín Rico, contra Doña Bibiana y la entidad Groupama Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a pagar al actor la cantidad de 1.435,50 euros, así como los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron Recursos de Apelación por ambas partes. Admitidos los dos Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a cada parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 40 de Madrid en fecha 25 de marzo del 2009, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra doña Bibiana, y la entidad Groupama Plus Ultra compañía de Seguros y Reaseguros SA, debiendo condenar solidariamente a dichas demandadas,a pagar al actora la cantidad de 1435,5 # así como los intereses legales devengados por tal cuantía, desde de la fecha interposición de la demanda sin realizar expresa imposición de costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación en cuanto a la estimación parcial de la demanda entendiendo y aplicando la concurrencia de culpa y entendiendo que éste circulaba a una velocidad excesiva cuando no se ha acreditado lo anterior, ya que ni él atestado aportado, ni él testimonio de los agentes de la policía municipal pueden deducir la velocidad aproximada y no es un elemento determinante la huella de frenada del vehículo, porque puede ser debida al mal estado de los neumáticos o arena en la carretera y el atestado tiene y se observa una falta de rigor y objetividad, siendo además la señora Bibiana Policía Nacional y beneficiándose de ello a la hora de realizar el atestado, y a la hora de la prueba alcoholemia y del juicio del accidente sólo se ha acreditado que esta se incorporó y ocupa el carril izquierdo, por donde circulaba el recurrente y que la señora Bibiana dio una tasa alcoholemia superior a la del recurrente y se le hizo pruebas sin saber durante cuánto tiempo, y hasta que arrojó un resultado negativo, mientras que a este se le efectuó pasado 30 minutos después y se falsea el atestado la realidad y se imputa el accidente al recurrente y hubo una invasión el carril izquierdo, y lo demás son suposiciones y además no se aplicará artículo 20 de la ley de contratos de seguro y la aminoración de las responsabilidades no es situación para dejar aplicar el citado artículo.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, la acción ejercitada dimana de un accidente ocurrido el día 22 de noviembre de 2005, entre el vehículo matrícula .... GNY que circulaba por la Avenida Donostiarra de Madrid y una colisión con el vehículo matrícula ....QQQ, efectuándose una reclamación en la cantidad de 2871euros.

El recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia a este respecto este interés tener en cuenta que. Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ) que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005, entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los...

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