SAP La Rioja 150/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2010:452
Número de Recurso95/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00150/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100100

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2009

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2008

S E N T E N C I A Nº 150 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

  3. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

    En la ciudad de Logroño a 16 de abril de dos mil diez VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 30/2008, procedentes del JDO. 1ª INST.E INSTRUCCION Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 95/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Florinda Y DOÑA Rosana, representadas por la procuradora Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidas por el letrado D. ALEJANDRO PALACIOS, y como apelados:

    1. -SEGUROS ZURICH, representada por la procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el letrado D. CARLOS PURON PICATOSTE; 2.-DON Primitivo, - INCOMPARECIDO-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Florinda y DOÑA Rosana, frente a la Compañía Aseguradora ZURICH y DON Primitivo, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Calahorra se dictó sentencia en fecha 28 octubre 2008, número 86/2008, Juicio Ordinario 30/2008 en cuyo fallo se disponía:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Florinda y DOÑA Rosana, frente a la Compañía Aseguradora ZURICH y DON Primitivo, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Varea Arnedo, en representación de Doña Florinda y Doña Rosana, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la íntegra estimación de la demanda, o de no entenderlo procedente, subsidiariamente, se revocase la condena en costas en primera instancia a dicha parte.

Se presentó demanda por la parte recurrente, Doña Florinda y Doña Rosana, contra Don Primitivo y la aseguradora Zurich, solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían en la misma, folios 1 y siguientes, se diese lugar a sentencia condenatoria de los demandados a que indemnice a mis mandantes en las siguientes cantidades:

  1. En 255.547,56 # a la Sra. Florinda, menos los 9.000.-euros entregados a cuenta- por las lesiones, secuelas, gastos y días de baja sufridos a consecuencia del accidente causado por el demandado y en

    75.000 # a Da Rosana, por perjuicios morales de familiares, sufridos por la misma a consecuencia del estado actual de la salud de su madre, a consecuencia del accidente.

  2. Que subsidiariamente a la petición anterior, para el caso de que no se considere legitimada a Da Rosana para solicitar indemnización, por entender que sólo lo está la víctima directa del accidente, se indemnice a la Sra. Florinda en los 255.547,56 # interesados, mas los 75.000 # del factor corrector por perjuicios a familiares.

    Imponiéndole en ambos casos, a la compañía aseguradora, los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas judiciales causadas.

    En la sentencia recurrida se da lugar a la absolución de las partes demandadas, partiendo de los hechos que se habían declarado probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra en fecha 11 de mayo de 2007, juicio de faltas número 132/06, confirmada en grado de apelación por esta Audiencia en sentencia de 5 octubre 2007, dictada en el rollo 84/2007, entendiendo que conforme a dichos hechos "... los daños sufridos por la Sra. Florinda habian sido exclusivamente debidos a su culpa o negligencia, pues invadió la calzada en el momento que transitaba el Sr. Primitivo, que no pudo evitar golpearla con la parte delantera derecha de turismo...", entendiendo que la resolución a dictar en procedimiento civil en curso quedaba necesariamente condicionada por el relato fáctico contenido en la sentencia de juicio de faltas y, en consecuencia, no se podía entrar en la valoración de la prueba practicada en el juicio civil, que en ningún caso podría conducir a una relación de hechos probados distinta a la contenida en la sentencia anterior de faltas, por lo que las lesiones sufridas por doña Florinda se apreciaba que habían sido debidas exclusivamente a su culpa o negligencia, al invadir la calzada en el momento en que circulaba por ella el Sr. Primitivo, dando lugar, por ello, a la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora.

    En la sentencia dictada en el referido juicio de faltas 132/2006 se recogía el siguiente relato de hechos:

    Sobre las 18: 45 horas del día 11 de abril de 2006, o. Primitivo, procedente de la localidad de Aldeanueva de Ebro, circulaba con su turismo, marca Audi 80, matrícula HI-....-R, por la calle Mediavilla de Calahorra en dirección al centro de esta ciudad, haciéndolo detrás de un autobús, cuando al llegar a la altura del n° 47 de dicha calle (en este punto se trata de un tramo recto con buena visibilidad y pendiente ascendente, no existiendo aceras a ninguno de los lados, ya que hay una especie de acequia, que se limita a una loseta en cada entrada a las viviendas y bajeras existentes en la calle) la Sra. Florinda invadió parte de la calzada en el momento en que transitaba el Sr. Primitivo, que no pudo evitar golpearla con la parte delantera derecha de su turismo, causándole a aquélla múltiples fracturas de carácter grave.

    Por esta Audiencia se dictó sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia del juicio de faltas, pues no se podía valorar en la alzada, sin vulnerar el principio de inmediación, la prueba personal y directa practicada bajo la inmediación del juzgador de instancia, además de que otras pruebas como el atestado de Policía Local tampoco permitían dar lugar a una valoración distinta en el ámbito penal.

SEGUNDO

Es conocida la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la declaración absolutoria recaída en proceso penal carece de eficacia vinculante para decidir sobre la posible responsabilidad civil derivada del mismo hecho, salvo que la absolución se fundase en la declaración de inexistencia de aquél, del hecho, (artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que los presupuestos para el éxito de una y otra acción (la penal y la civil), son distintos, de forma que podía ser que concurriese la segunda, -civil-, sin darse la primera, -penal-. En este sentido se ha manifestado SAP Asturias, Sección 5ª, 8 junio 2009, número 197/2009, recurso 226/2009; SAP Palencia, Sección 1ª, 1 julio 2009, número 221/2009, recurso 162/2009; y STS, Sala 1ª, 30 octubre 2009, número 382/2009, recurso 581/2005 .

Por tanto, no puede atribuirse a la declaración de hechos probados de una sentencia penal absolutoria efectos vinculantes en un proceso civil ulterior sin darse el caso de haberse declarado inexistente el propio hecho

También, se señala STS Sala 1ª, S 20-2-2008, nº 111/2008, rec. 5274/2000, con forma la cual "...Esa misma cuestión se plantea, ahora correctamente, en el segundo motivo del mismo recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del hoy derogado art. 1252 CC y del art. 116 LECrim . para impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada producida por la sentencia penal firme absolutoria del juicio de faltas precedente, la cual consideró que el hecho dañoso se había debido a la culpa exclusiva de la víctima. Para la parte recurrente, si lo sucedido "se produjo por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es lo mismo que decir nadie pudo por acción u omisión provocar ese daño",

Sin embargo, tampoco este motivo puede ser estimado, hasta el punto de que la cita doctrinal más específica sobre la cosa juzgada que se hace en el motivo conduce a todo lo contrario de lo que la recurrente pretende, ya que muy claramente el autor citado atribuye los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil a la sentencia penal condenatoria, no a la absolutoria, que tan sólo vinculará a la jurisdicción civil, como por demás dispone el art. 116 LECrim . y constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta...

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