STSJ Cataluña 15/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2010
Número de resolución15/2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 143/2009

SENTENCIA Nº 15

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 8 de abril de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 143/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 703/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1070/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 35 de Barcelona. La Sra. Paloma ha interpuesto estos recursos representada por el Procurador Sr. Federico Barba Sopeña y defendida por el Letrado Sr. José M. Morales Villasevil. Es parte recurrida la Sra. Adolfina, representada por el Procurador Sr. Carlos Testor Ibars y defendida por el Letrado Sr. Ramon Contijoch Pratdesaba; y los Sres. Jon, Paulino y Vidal representados por la procuradora Sra. Luisa Lasarte Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Javier Vidal Cuadras y Trias de Bes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Luisa Lasarte Díaz, actuó en nombre y representación de los Sres. Jon, Paulino y Vidal formulando demanda de juicio ordinario núm. 1070/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que, después de desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando en el fondo del litigio, debo estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lasarte Díaz, en nombre y representación de D. Jon, D. Paulino,y D. Vidal, frente a Doña Paloma y Doa Adolfina, declarando:

  1. - La nulidad del testamento otorgado por Doña Rosalia el 22 de Marzo 2002.

  2. - La indignidad para suceder de Doña Paloma .

    Y, en consecuencia:

  3. - La eficacia del testamento otorgado por Doña Rosalia el 29 Mayo 2001, debiendo operar la sustitución hereditaria estipulada en la Cláusula tercera del citado testamento, por incapacidad sucesoria de la heredera universal, Doña Paloma, a favor de su descendiente, Doña Adolfina .

  4. - Condenado a Doña Paloma a que restituya los bienes hereditarios con sus accesiones, frutos y rentas que haya percibido desde que hubiere entrado en su posesión.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Se ratifica la medida cautelar acordada por Auto de 12 de Noviembre de 2007 ".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora y demandadas interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 3 de junio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por DON Jon, DON Paulino y DON Vidal, así como el de DOÑA Paloma, y el de DOÑA Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 35 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Federico Barba Sopeña en nombre y representación de Doña. Paloma, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 2 de noviembre de 2009, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2009 se tuvo por formulada oposición a los recursos interpuestos y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en procedimiento seguido por los Sres. Jon, Paulino y Vidal contra Dª Paloma y Adolfina en ejercicio de la pretensión de nulidad de testamento otorgado por Doña. Rosalia por existencia de intimidación así como declaración de indignidad para suceder por la misma causa, se alza la defensa de la Sra. Paloma que interpone frente a la misma recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Admitido el recurso de casación en razón de la cuantía, debe ser examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal por así ordenarlo la Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

Procede indicar en primer lugar -y a salvo de lo que se diga en cada uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal- que no cabe admitir la oposición general a dicho recurso que formula la parte recurrida en su correspondiente escrito, en la medida en que la cita en todos ellos del art. 24 de la Constitución Española no puede ser interpretada más que como una referencia genérica pues en todos los motivos se expresa como infringido el correspondiente apartado del art. 469 de la LEC, siendo por otro lado el recurso una repetición en muchos puntos de lo que ya fuese alegado en el recurso de apelación si bien acomodando formalmente los argumentos en la forma dispuesta en el art. 469 LEC y referidos a la nueva Sentencia dictada por la Audiencia, que es la que -en definitiva- se recurre.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal alega la recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 469, 1, y la presunta infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, precepto que se relaciona con el art. 218 de la misma ley en cuanto a la valoración de la prueba en general.

El motivo no puede ser admitido. En primer lugar se trata de artículos heterogéneos que tratan de aspectos distintos.

El art. 217 hace alusión a la carga de la prueba de los hechos fundamentales en los que las partes basan sus pretensiones.

El precepto solo podrá resultar infringido si la Sentencia declara no probados determinados hechos sustanciales y aplica erróneamente la distribución contenida en dicho artículo.

Y es que, en efecto, las mencionadas reglas sólo entran en juego en defecto de prueba destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, entre otras muchas) que únicamente resultaría infringida la norma cuando, habiéndose considerado no demostrado un hecho necesitado de demostración para la aplicación de la norma que sanciona el efecto jurídico pretendido por un litigante, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ello a quién no debía soportarlas.

Pues bien, la Sentencia recurrida no vulnera las reglas de la carga de la prueba ya que estima probado que la Sra. Rosalia fue forzada por su hija Paloma a otorgar el testamento notarial de 22-3-2002 contrariando su voluntad expresada en anterior testamento de fecha 29-5-2001.

Considerando probado este hecho, no resulta relevante que la Sentencia diga que desconoce que concretos actos intimidatorios fueron utilizados para torcer la voluntad de la finada, ya que estos actos no se realizan habitualmente delante de testigos o mediando documentos, sin que ello constituya una razón para dejar de tener por probada la vis moral o intimidatoria a la que se refiere el art. 126, 3 del Código de Sucesiones de Cataluña cuando de la valoración conjunta de la prueba se llega al convencimiento de que tal vis moral, presión o coacción tuvo realmente lugar y fue lo que indujo a la Sra. Rosalia a otorgar el testamento anulado.

La carga de la prueba ha sido debidamente respetada pues no hizo falta acudir a la distribución regulada en el art 217 LEC cuando el hecho principal objeto de la demanda se estimó suficientemente acreditado.

Ciertamente la carga probatoria correspondía a la parte actora pues ni la falta de capacidad ni los vicios de la voluntad pueden presumirse.

Sin embargo, la existencia de los segundos puede ser acreditada a través de todos los medios probatorios admitidos en derecho, incluida la prueba de presunciones (STS 23-12-1987, 17-6-1991 ó 2-10-2009 ).

El motivo examinado se relaciona con el art. 218 de la LEC, pero en cuanto a este precepto nada puede decirse ahora pues en el desarrollo del motivo no se hace referencia alguna al mismo, ni si se entiende conculcado el numero primero o el segundo y por que razón, limitándose el recurrente a estimar que la Sentencia vulneró la presunción de capacidad de la testadora. Ello resulta contrario a los hechos que la Sentencia declara probados y hace supuesto de la cuestión en la medida en que en el fundamento tercero la Sentencia recurrida manifiesta que la Sra. Rosalia tenía suficiente capacidad de conocer y entender pero que tal circunstancia no puede excluir la existencia de un vicio de la voluntad como el que se estima probado, lo cual resulta obvio y conforme a la doctrina general de la capacidad de obrar y de los vicios del consentimiento contenida en los artículos 1300 y ss. del Código Civil .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y al amparo de lo dispuesto en el art. 469, 1, y de la LEC, se estima infringido el art. 218, 1 y 2 de la LEC estimando el recurrente que la Sentencia de la Audiencia carece de la...

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