SAP Alicante 192/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:1052
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 192/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación Inventario nº 457/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. López López, y como apelada la parte demandante Doña Graciela, representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Bonmatí Giner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Doña Tamara, contra D. Jose Pedro, por lo que, sin imposición de costas, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:

  1. - Activo:

    1.1.- Vivienda sita en Elche, Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, escalera DIRECCION001 ., puerta NUM002, que corresponde a la finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, y plaza de garaje vinculada a dicha vivienda, aparcamiento nº NUM007 del sótano NUM000 .

    1.2.- Embarcación Jeanneau Cap Camarat .... ZS .

    1.3.- Vehículo marca Audi, modelo A-4, matrícula ....-ZML .

    1.4.- Motocicleta Honda VTX 1.300 cm3.

  2. - Pasivo: 2.1.- Crédito de Sr. Juan frente a la sociedad de gananciales por el pago en exclusiva del préstamo concertado para la adquisición de la tercera partida del activo, desde el mes de septiembre de 2006.

    2.2.- Crédito del Sr. Juan frente a la sociedad de gananciales por el pago del I.B.I. de la vivienda y del garaje correspondiente al año 2008, por importe de 306,74 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 8/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/4/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo, así claramente lo recuerda la STS de 3 de noviembre de 2006 al decir que "Hay que partir de la legislación que debe ser aplicada al presente caso, ya que la Ley 11/1981, de 13 de mayo supuso un esencial cambio en la normativa del Código Civil de la comunidad de gananciales, tanto más respecto a la vivienda conyugal cuyos artículos 1357 en su remisión al artículo 1354 establece un sistema más justo en la calificación de ganancial y privativa que el antiguo régimen. Y este último es el aplicable al presente caso, por mor de la irretroactividad de las leyes, conforme dispone el artículo 2.3 del mismo código ... puesto que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los arts. 1354 y 1356 ). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código Civil anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley de 13 de mayo de 1981". Lo que reitera la de 8 de marzo de 1996. TERCERO .- Partiendo de lo anterior hay que llegar a la calificación como bien ganancial o privativo de la vivienda conyugal. Esta se adquirió por el novio, antes de contraer matrimonio....La consecuencia jurídica de

lo anterior, aplicando el artículo 1396.1º del C.c. anterior a la reforma del 1981 es que aquella vivienda fue un bien de los que el cónyuge aportó al matrimonio como de su pertenencia por lo que se trata de un bien privativo, ya que no hay especialidad alguna para el que se trate de vivienda conyugal.".

Y la STS de 8 de febrero de 1993 que "El antiguo art.1407 del Código Civil, equivalente al actual 1361,establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a lamujer, y el art.1401-1º disponía que eran gananciales "los adquiridos portítulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para un sólo de los esposos". La interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art.1407 del Código Civil, al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien esta ha de ser cumplida y satisfactoria,...

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