STSJ Murcia , 9 de Abril de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:942
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 495/2001 ROLLO Nº: RSU 1173/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Iberdrola, S.A., contra el auto dictado por Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 6 de julio de 2000, dictada en proceso número 1299/98, sobre clasificación profesional, y entablado por don Gonzalo frente a Iberdrola, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El trabajador, don Gonzalo , presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Murcia, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, donde tras los trámites pertinentes se celebró el juicio correspondiente, dictándose sentencia en fecha 17 de febrero de 2000, por la que se estimó en parte la misma, con condena a la empresa demandada de la cantidad de 1.611.536 pesetas, por el concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 1-1-1995 a 8-10-1999.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio de 2000 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia

(número 335/2000), cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando en parte la demanda planteada por don Gonzalo , contra Iberdrola, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 509.573 pesetas por el concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 11-12-1997 a 8-10-1999; absolviéndola del resto de pedimentos formulados contra ella".

TERCERO

Por el Letrado don José María Molina Núñez-Lagos, en representación de la empresa "Iberdrola, S.A.", se presentó recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social, recurso que no fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Gonzalo , presentó demanda, en la que solicitaba: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos se sirva admitirlo y por su resultado tenga por formulada demanda por clasificación profesional, contra la empresa "Iberdrola, S.A." con el domicilio antes indicado y, previos los trámites legales, mande citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, dictando en su día sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad condene al demandado a que le reconozca la categoría profesional de técnico nivel "E", con los efectos económicos que dicha categoría genera y con efectos de un año atrás desde la presentación de esta demanda".

Con posterioridad, se presentó un escrito de aclaración, del siguiente tenor: "Que habiéndose concedido un plazo de cuatro días para hacer aclaración de demanda, mediante el presente escrito aclara la misma en los siguientes términos: Único.- La diferencia retributiva entre el nivel "E" y el nivel "G" es la siguiente: Salario anual nivel "E", 3.347.498 pesetas más la retribución del subnivel 1 que supone un importe de 154.500 pesetas, supone un total anual de 3.501.998 pesetas. Salario anual nivel "G", 2.806.748 pesetas más la retribución del subnivel 1 que supone un importe de 128.748 pesetas, supone un total anual de 2.935.496 pesetas. Por tanto la diferencia retributiva anual es la de 566.502 pesetas. Por lo expuesto, suplica al Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y por su resultado tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se indican, accediendo a lo solicitado".

En el momento del juicio oral, el actor "se afirma y ratifica en su demanda y previo recibimiento a prueba solicita se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos".

La sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, argumentando, en síntesis, que si bien no procedía el reconocimiento de la categoría, "de la prueba practicada se desprende que el actor, desde 1-1-1996 hasta 31-12-1997 ha realizado funciones incardinables en el nivel retributivo "E" y desde 1-1-1998 hasta la actualidad realiza funciones que corresponden al nivel "F", de ahí que deba percibir las correspondientes diferencias retributivas que ascienden a las siguientes cantidades: desde 1-1-1995 hasta 31-12-1997: 1.133.004 pesetas; desde 1-1-1998 hasta 8-10-1999: 478.532 pesetas; procediendo en consecuencia la estimación parcial de la demanda".

El fallo de dicha sentencia de 17 de febrero de 2000, fue el siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por don Gonzalo , contra "Iberdrola, S.A.", debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 1.611.536 pesetas, por el concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 1-1-1995 a 8-10-1999; absolviéndola del resto de pedimentos formulados contra ella".

Posteriormente, se dictó un auto de aclaración de fecha 6 de julio de 2000, del siguiente tenor:

"S.Sª. Iltma., ACUERDA: Rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento, cuyos fundamentos de derecho segundo y fallo quedarán redactados del siguiente modo: "SEGUNDO.- De lo actuado en el presente procedimiento se desprende que el actor no realiza funciones de superior categoría desde el inicio de su relación laboral en 1980, sino desde un momento posterior, por lo que no se trata de un supuesto de clasificación profesional, sino de ascenso que habrá de sujetarse a lo dispuesto en el Convenio Colectivo a dicho respecto; de ahí que no proceda el reconocimiento de distinta categoría profesional a la que ostenta (artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y 17 y siguientes del Convenio Colectivo). Ahora bien, la realización de funciones de superior categoría sí debe ser abonada conforme al artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores; y de la prueba practicada se desprende que el actor, desde 1-01-1996 hasta 31-12- 1997 ha realizado funciones incardinables en el nivel retributivo "E" y desde 1-01-1998 hasta la actualidad realiza funciones que corresponden al nivel retributivo "F", de ahí que deba percibir las correspondientes diferencias retributivas que ascienden a las siguientes cantidades: desde 11-12- 1997 hasta 31-12-1997: 31.041 pesetas y desde 1-01-1998 hasta 8-10-1999: 478.532 pesetas;

procediendo, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda".

FALLO

Que estimando en parte la demanda planteada por don Gonzalo , contra Iberdrola, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 509.573 pesetas, por el concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 11-12-1997 a 8-10-1999; absolviéndola del resto de pedimentos formulados contra ella. Contra esta resolución no cabe recurso".

Iberdrola, S.A., disconforme, presentó recurso de suplicación, en el que, a través de cinco motivos de recurso; dedicados, dos a la revisión de los hechos declarados probados; uno, al examen de vicios de procedimiento; y, los dos últimos, al examen del derecho aplicado, postula: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia 74/00 de 17 de febrero de 2000, y por devueltos los autos y, previos los trámites oportunos y por las razones expuestas, se dicte sentencia estimatoria del mismo, rechazando íntegramente la petición planteada por el actor en su demanda, en los términos y por los motivos expuestos en el presente recurso.

Exclusivamente con carácter subsidiario, para el supuesto de que no fuera estimada la petición principal contenida en los cinco motivos expuestos, se solicita que la condena se limite a las diferencias salariales especificadas en el motivo tercero (29.620 pesetas), en los términos especificados en dicho motivo".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, hay que precisar, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 que: "es criterio jurisprudencial consolidado desde las sentencias 9 de marzo, 15, 22 y 31 de...

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