SAP Ciudad Real 177/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2010:586
Número de Recurso207/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00177/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2010-J.

Autos: Juicio Verbal 414/2.009.

Juzgado: Valdepeñas-1.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

S E N T E N C I A n: 177/2.010.

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de Juicio Verbal 414/2.009, procedentes del JDO.1A.INST. número UNO de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 207/2.010, en los que aparece como parte apelante Melisa, representada por la Procuradora Eva-Maria Santos Álvarez, y asistida por la Letrado José-Carlos Madrid Rodríguez de Lamo, y como apelado Arcadio, representado por el Procurador Rafael Alba López y dirigido por el Letrado S. González Peralta y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de Febrero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivera González en nombre y representación de Dª. Melisa frente a D. Arcadio, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por Melisa, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 24 de JUNIO DE 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante ejercita en este proceso acción de recuperación de la plena posesión de la caseta sita en la que afirma ser finca de su propiedad -parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Valdepeñas- aduciendo en fundamento de su pretensión la situación de precarista que concurriría en el demandado. Este, además de relatar las adquisiciones producidas y las particiones realizadas, se opuso a la demanda aduciendo que mientras poseyó la referida caseta lo hizo en concepto de copropietario, aduciendo la falta de legitimación pasiva en cuanto la finca que daría derecho a la utilización de la caseta en igual concepto ha pasado a ser propiedad de su hija.

La Juez de Primera Instancia estimó la falta de legitimaron pasiva y desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante, denunciado el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley y de la jurisprudencia en la materia.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente la cuestión que se vuelve a reproducir en esta segunda instancia, no es ocioso establecer las líneas maestras del nuevo juicio por precario que instaura la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Así, como ya señalaba esta Audiencia en Sentencia de 5 de mayo de 2.008 (Sección 1ª ), si en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se permitía ejercer la acción de desahucio, además de en determinados supuestos de extinción de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas o urbanas o de incumplimiento de obligaciones esenciales, también "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe", en el vigente artículo 250.1.2º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se diseña el ámbito de este proceso como la pretensión de "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca".

Las diferencias entre uno y otro precepto son evidentes. Así, si en la anterior Ley el precario se definía únicamente por la nota de posesión gratuita y sin título, con independencia de la causa por la que se hubiera llegado a tal situación, ahora la nueva Ley constriñe el supuesto que contempla a aquella situación posesoria obtenida por el precarista precisamente por cesión del titular de la finca.

Por otro lado, si en la anterior Ley el juicio por precario, como auténtico desahucio, era un proceso sumario, que no impedía replantear la cuestión en posterior juicio plenario, y que permitía al activamente legitimado optar por acudir a él o directamente al ordinario, ahora el proceso por precario es un proceso especial y no sumario, con la lógica consecuencia de que el demandante no tiene opción alguna, y si pretende poner fin al precario forzosamente ha de seguir este trámite, produciendo la sentencia dictada plenitud de cosa juzgada en cuanto a la situación que se puede plantear en este proceso.

Esta nueva configuración legal del juicio por precario, afecta también a su concepto. Así, en la misma Sentencia citada se decía que "existen dos concepciones distintas del...

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