STSJ Extremadura 246/2010, 18 de Mayo de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1147
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00246/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100147, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 138/2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Domingo

Recurrido/s: A.G. SIDERURGICA BALBOA,S.A. y A.G. TUBOS EUROPA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 280 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciocho de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/10

En el RECURSO SUPLICACION 138/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia de fecha 27-10-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 280/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A. y A. G. TUBOS EUROPA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ LABRADOR GALLARDO, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La parte actora, D. Domingo trabajó para la empresa de trabajo temporal People Trabajo Temporal, E.T. T., S.A., desde el 18/11/1998 al 30/10/1999. (Folio 62 ) SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la empresa A.G. Tubos Europa, S.A., desde el 01/11/1999 hasta el 31/05/2009. Desde enero de 2003 el actor presta sus servicios con la categoría profesional de Maestro Industrial y puesto de trabajo de Maestro Industrial hasta diciembre de 2007. A partir de enero de 2008 mantiene la categoría de Maestro Industrial y puesto de trabajo de Oper. Pupitre principal hasta octubre de 2008. A partir de noviembre de 2008 tiene categoría de Oficial 1ª puesto de trabajo Oper. pupitre

Principal, hasta mayo de 2009. A partir del mes de junio de 2009 presta servicios para la empresa A.G. Siderúrgica Balboa, S.A, con categoría "Sidero 1ª" con puesto de trabajo de ayudante jefe de turno (Folios 251 a 280) TERCERO.- El actor junto con otros trabajadores por lo problemas existentes en la empresa A.G. Tubos Europa, S.A., se incorporaron a trabajar el 01/11/2008 en el centro de trabajo de Siderúrgica Balboa, S.A., quedando incorporadas formalmente en esta empresa a partir de junio de 2009. ( No controvertido, folio 110) CUARTO.- La parte actora solicita que se le reconozca la categoría de maestro industrial y se le haga figurar en nómina y a se le abone la cantidad de 2.476,81# en concepto de plus voluntario e incentivo correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y extra de navidad, beneficios 2008, enero, febrero y marzo de 2009. QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 27/01/2009, celebrándose el acto el 16/02/2009, concluyendo intentada sin efecto. (Folio 3)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por DON Domingo, contra las empresas A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A. y A.G. TUBOS EUROPA, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-03-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama el reconocimiento de una determinada categoría profesional y una cantidad por determinados conceptos salariales, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida por infringirse en ella los arts. 97.2 LPL, 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Achaca el recurrente a la sentencia recurrida que en ella se hacen "aclaraciones fácticas que son absolutamente inciertas" y que la juzgadora no razona de donde las extrae, pero si esas pretendidas declaraciones o aclaraciones, son inciertas, en su mano tiene el recurrente la revisión de hechos probados que permite el art. 191.b) LPL, que ni siquiera intenta después, bastando con la justificación que la juzgadora efectúa en el primer fundamento de derecho de su sentencia acerca de las pruebas de donde extrae su convicción, sin que el recurrente cite sentencia alguna en la que se siente la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina del Constitucional a la que se refiere.

Denuncia a continuación el recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia, pero no nos dice que pretensión haya dejado de resolverse en la sentencia o se haya resuelto sin ser planteada, sino que lo que alega es que la juzgadora analiza las funciones que realiza el demandante y que aquí no se trata de un proceso de clasificación profesional, lo cual, aunque fuera así, si acaso se trataría de un razonamiento inútil que no determinaría la nulidad de la sentencia.

Por último, alega el recurrente que, respecto de la reclamación del plus voluntario o incentivo reclamado, se incurre en la sentencia en "error procesal, falta de resolución y motivación, porque lo hace depender de las funciones o categoría y no es esta la causa o motivo de la acción", sin que tampoco pueda observarse en ello motivo de anulación de la sentencia pues de lo que razona la juzgadora de instancia al final del tercer fundamento de derecho, se desprende que ha entendido que tales conceptos salariales, como alega la empresa en su impugnación, están ligados a la realización de determinadas funciones propias de la categoría profesional que antes tenía reconocida el trabajador y que, al no realizar unas ni mantener la otra, no tiene derecho a ellos. Puede que el razonamiento hubiera podido ser más extenso, pero, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi», lo cual, según se ha dicho, aquí se cumple, con independencia de que la conclusión a que ha llegado la juzgadora sea acertada o no, pues si no lo es, su decisión podrá ser corregida mediante la revocación de la sentencia a través de los demás motivos de recurso que permite el art. 191 LPL, sin necesidad de su anulación.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL denunciándose en primer lugar, en relación a la categoría profesional del demandante, la infracción de los arts. 31.b) y c), 22.1 y 5 y 24 del Estatuto de los Trabajadores,...

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