STSJ Castilla-La Mancha 733/2010, 6 de Mayo de 2010

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1678
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución733/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00733/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 210/2010

Recurrente/s. Eutimio y otros. PROCURADOR CARIDAD DÍEZ VALERO.ABOGADO LUIS MIGUEL GARCIA

MARQUINA CASCALLANA

Recurrido/s:SESCAM

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

    Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

    Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

  2. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

    En Albacete, a seis de mayo de dos mil diez.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 733/10 En el Recurso de Suplicación número 210/10, interpuesto por D. Eutimio y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de de fecha veinticinco de noviembre de 2009, en los autos número 505/09, sobre Derechos, siendo recurrido por SESCAM.

    Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO Que desestimando la demanda formulada por DON Valeriano, DONA Marina, DON Eutimio Y DONA Noelia contra SERVICIOS DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.), debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los codemandantes DON Valeriano,con DNI NUM000 y DOÑA Marina, con NUM001, DON Eutimio con DNI NUM002 y DOÑA Noelia con DNI NUM003 son padres y hermanos respectivamente de don Valeriano con DNI NUM004 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005 . Este último en fecha 29/2/2.009 tuvo un accidente de motocicleta, sufriendo un politraumatismo con resultado de trastorno craneoencefálico severo y traumatismo torácico, siendo ingresado en la unidad de Cuidados Críticos del servicio de anestesiología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ALBACETE, y tras permanecer treinta días en dicho centro presentaba coma profundo secundario a lesión axonal difusa diagnosticada clínica y por resonancia magnética, teniendo respiración espontánea por traqueotomía percutánea, y gran espasticidad generalizada.

SEGUNDO

En fecha 16/3/2.009 se solicita por primera vez la remisión de Don Valeriano para valoración en el servicio de Daño Cerebral que al no disponer de dicho centro en Castilla- la Mancha, ser derivado a al Hospital NISA de Valencia, entidad privada, siendo contestada la misma en fecha 16/3/2.009 por la Dirección General de Atención Sanitaria y Calidad mediante nota interna que se desestimaba la misma, ya que los procedimientos derivados de accidentes de tráfico, corrían a cargo de las compañías aseguradoras.

TERCERO

En fecha 17/3/2.009 se solicitó por la Unidad de Cuidados Críticos del Servicio De Anestesia Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, el traslado del mismo para la valoración den el Servicio del Daño Cerebral al Hospital NISA del Mar de Valencia, siendo autorizada por el Jefe de la Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Cuenca, la propuesta de autorización de derivación para la Fundación Instituto San José de Madrid, por un periodo de tres meses prorrogable previa valoración del facultativo responsable.

CUARTO

En fecha 26/3/2.009 se emite informe médico firmado por el Jefe de Sección de Anestesiología y reanimación del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en el que solicitaba nuevamente el traslado al Hospital Nisa del Mar de Valencia, manifestando que dicha Fundación no reunía las condiciones necesarias al no tener servicio de Rehabilitación.

QUINTO

En fecha 31/3/2.009 Don Valeriano ingresa de forma voluntaria en Hospital NISA del Mar de Valencia.

SEXTO

En fecha 5/6/2.009 la parte actora interponen reclamación previa solicitando el reintegro de gastos médicos derivados de la estancia de Don Valeriano en el HOSPITAL NISA DEL MAR DE VALENCIA, dictándose resolución en fecha 16/6/2.09 por la que se desestima la misma.

SÉPTIMO

Los codemandantes reclaman el reintegro de 56.318,99 # abonados hasta la fecha, cantidad que no ha sido controvertida de contrario.

OCTAVO

El INSTITUTO FUNDACIÓN SANJOSE es una institución en la que se presta asistencia sanitaria a personas enfermas afectadas de procesos neurológicos, en fase aguda o crónica a epilépticos así como a enfermos en procesos agudos de rehabilitación, recuperación o procesos crónicos y/o invalidantes, terminales a minusválidos y ancianos así como a pacientes que precisen hospitalización para rehabilitación física, a través de la Unidad de rehabilitación es estado vegetativo permanente.

NOVENO

Agotada la vía previa se interpuso demanda 29/6/2.009. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de reintegro de los gastos médicos devengados por la asistencia médica de carácter privado dispensada al hijo y hermano de los accionantes; muestran estos su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentando, el primero, en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, se impone resolver sobre el documento que se acompaña con el escrito de formalización del mismo, aún cuando ni tan siquiera se propugne expresamente su admisión al amparo de los arts 231 de la LPL y 270 de la LEC, limitándose el recurrente a postular, en base al mismo, la modificación del hecho probado octavo.

Sobre el particular es preciso estar a la más reciente doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 (RJ 2008\796 ), según la cual:

"si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere el artículo 231 LPL, ha sido derogado por la nueva LECiv 7/2000 de 7 de enero (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), deben ser aplicados los artículos 270 LECiv que regula los supuestos de "Presentación de documentos en momento no inicial del proceso" y el artículo 271 sobre "Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla", bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL.

Debe precisarse, también, que la redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre (RTC 1985\158 ), a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LECiv que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones", siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LECiv (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes."

Legislación y doctrina jurisprudencial la indicada que aplicada al caso que nos ocupa determina el necesario rechazo de la petición de admisión del documento que se acompaña con el escrito de recurso, en tanto que el mismo queda referido a un FAX, remitido por la Fundación Instituto San José, de fecha 9-12-2009, el cual carece de los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial antes referida, permitirían su admisión al amparo del art. 271 de la LECv .

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso, se postula la modificación del hecho probado octavo, a fin de que el mismo sea adicionado con la siguiente frase:

"La Fundación San José carece de Servicio de Rehabilitación, preciso para el cuidado y tratamiento de Don Valeriano "

La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  1. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  2. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR