STSJ Galicia , 17 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez Nulidad de contrato de vitalicio TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚMERO 2 DE 2002 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, diecisiete de enero de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 27 de 2001 sustentado, en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª. Marina y D. Jose Ángel , por la procuradora Dª Teodora Real Ruíz, bajo la dirección del letrado D. José Luís Fernández Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 9 de febrero de 2001, en el rollo número 793/99 conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 146/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurrido el sucesor procesal de la demandada D. Luis Andrés , representado por el procurador D. Luís Sánchez González y asistido por la letrada Dª. Carmen Alarcón Prieto.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurrentes formularon demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de

Primera Instancia de Ferrol en fecha de registro de 28 de abril de 1998, que fue turnada al Juzgado núm. 6, y en la que terminaron solicitando que se declare nulo y sin valor alguno el contrato de vitalicio suscrito el día 23 de abril de 1996 por D. Juan Pablo y Dª María Inmaculada , todo ello con los efectos legales inherentes, y subsidiariamente, de no atenderse la anterior petición, se solicita la rescisión del referido contrato en la parte que perjudique el pago de la legítima de D. Juan Pablo , circunstancia a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien compareció oponiéndose a ella y solicitó su desestimación con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Tras los correspondientes trámites y la apertura de un período de prueba en el que se practicó la declarada pertinente, se dictó sentencia con fecha del 19 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Dª. Magdalena y Dª. Marina , y D. Jose Ángel , en representación legal de los menores Carlos y Clemente , contra Dª María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de vitalicio de fecha 23-IV-1996, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la totalidad de las costas causadas en la instancia.

Segundo

Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocación. El 9 de febrero de 2001 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia que en la parte decisoria dice lo siguiente:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Inmaculada , sustituida procesalmente por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, en los autos del juicio de menor cuantía seguidos con el número 146/98, a instancia de Dª Magdalena , Dª Marina y D. Jose Ángel , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella deducidas; con expresa imposición a los demandantes de las costas ocasionadas en la instancia; y sin especial imposición de las devengadas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que en el otorgamiento del contrato de vitalicio reseñado no concurre en el mismo una causa torpe de defraudar los derechos de los legitimarlos. El testamento de 3 de abril de 1996 en que el alimentista deshereda a sus hijos, pero deja los 2/3 de sus bienes a sus nietos, y en el que deja a un tercero el tercio de libre disposición no lo evidencian. Ni tampoco el que se hubiese vendido por el Sr. Juan Pablo una vivienda a la alimentante demandada por el precio escriturado de 4.150.000 ptas., ya que sobre dicha casa pesaba una hipoteca de 4.000.000 ptas., a cuyas cuotas el Sr. Juan Pablo no podía hacer frente con sus medios económicos. Que tener unas malas relaciones familiares, como tenía el Sr. Juan Pablo , es peor que no tenerlas. Que el mismo no tenía bienes suficientes para mantener el nivel de vida a que estaba acostumbrado. Por lo que, en síntesis, existía causa cierta y real para otorgar el contrato de vitalicio y éste no es nulo.

Tercero

La parte demandante en escrito de 11 de mayo de 2001, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 12 de septiembre siguiente, habiéndose efectuado alegaciones al mismo y oposición a su admisibilidad por la parte recurrida en escrito de 22 de noviembre de 2001.

Por providencia de 29 del mismo mes se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2002, a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar a analizar los tres motivos del recurso de casación aquí interpuestos, es preciso dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del primero y tercero, alegadas por la parte recurrida al amparo del párrafo segundo del art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por afectar a la posible viabilidad procesal de aquéllos, que tiene carácter previo a su examen.

Al respecto y antes de nada, conviene recordar, siquiera sea de forma sucinta, la doctrina de la Sala sobre la admisión del recurso de casación en Galicia luego de la entrada en vigor de la nueva L.E.C. Sirvan de referencia, por todas, las declaraciones efectuadas sobre este extremo en nuestra sentencia de 24-9-2001 "A la vista del recurso lo primero que conviene puntualizar, toda vez que el mismo no indica en base a qué precepto procesal se interpone, es que el recurso de casación tiene en Galicia una ley propia que lo rige, la 11/1993, del 14 de julio, del Parlamento gallego que sigue en vigor pese a la promulgación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la 1/2000, del 7 de enero. La Ley gallega es de aplicación preferente en materia de recurso de casación civil en Galicia, y debe servir de base para la interposición de los recursos.

No obstante, esta Sala, consciente de las dificultades que puede suponer en el orden interpretativo la promulgación de la nueva L.E.C, al menos en los primeros momentos de su aplicación, y siguiendo un criterio antiformalista que viene presidiendo sus resoluciones en el terreno de la admisión de recursos, no tiene inconveniente en admitir los recursos interpuestos al amparo de la nueva L.E.C, toda vez el único motivo de recurso que esta establece en el artículo 477.1, que habrá de fundarse exclusivamente en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, no es otra cosa que la infracción de normas del ordenamiento jurídico a que hace referencia el motivo 1° del artículo 2° de la citada Ley gallega de casación, en el bien entendido, claro está, que al menos una de las infracciones legales denunciadas haga referencia al derecho civil de Galicia.

También se debe añadir que si se denuncian además infracciones de tipo procesal, en principio y dada la vigencia de la Ley gallega de casación, deben denunciarse al amparo del art. 3° de la misma, si bien la referencia que ésta hace a la derogada L.E.C deberá entenderse, lógicamente, hecha a la nueva L.E.C, por lo que los motivos de tipo procesal o formal son ahora los establecidos en el apartado 1 del artículo 469 de la nueva L.E.C y no los que regulaba el artículo 1692 números 1, 2 y 3 de la vieja L.E.C. ".

El recurrido alega en defensa de su tesis de inadmisibilidad, que la Disposición Adicional de la Ley Gallega de Casación 11/93 de 15 de julio, establece que en todo lo no previsto en la presente Ley, y mientras no se oponga a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil", y que el recurrente al preparar el recurso en el trámite previsto por el art. 479 L.E.C, lo hace en cuanto a los motivos 1º y 3° en base a que el recurso presenta interés casacional...

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