STSJ Castilla y León 391/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:3684
Número de Recurso315/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución391/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00391/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 315/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 391/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 315/2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1158/2009 seguidos a instancia de DOÑA Rebeca, contra el recurrente y HOSPITAL GENERAL YAGUE, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Rebeca contra INSS y el Hospital General Yagüe, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora el 8/4/2008 deriva de enfermedad profesional, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Rebeca, inició con fecha 8/4/2008 proceso de IT por tendinitis de hombro derecho, que inicialmente fue calificado por contingencias comunes y, a partir del 25º parte de confirmación, por contingencias profesionales, causando alta el 7/4/2009. En RMN se apreció tendinopatía del supraespinoso por tendinosis, con pequeña rotura parcial en el espesor de zona central. SEGUNDO.- En informe del Servicio de Prevención del Área de Salud de Burgos de 16/7/2009 se indicaba que dadas las tareas de su puesto de trabajo se consideraba que la patología de la actora podía derivar del mismo y ser catalogada como enfermedad profesional.TERCERO.- Ese mismo día la actora formuló solicitud de determinación de contingencia de IT ante el INSS, que con fecha 28/8/2009 dictó resolución declarando que el proceso derivaba de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa el 1/10/2009, fue desestimada por resolución de 6/11/2009.CUARTO.- La demandante presta servicios como limpiadora desde 1990 en el Hospital General Yagüe, realizando las siguientes funciones: Limpieza de las diferentes áreas de la planta, que incluyen: habitaciones, baños, pasillos, ventanas, cristales, paredes, azulejos, zócalos etc. Desmontar cristales para limpiarlos. Recogida de basura de la planta y traslado al ascensor. Traslado de basuras y recipientes de vidrio a los contenedores exteriores en festivos. Cada mes y medio limpieza general de sótanos (una semana). Pasar la máquina enceradora-pulidora que se utiliza ocasionalmente y un poco en función de las necesidades. QUINTO.- Entre los riesgos de su puesto de trabajo tiene definido, según evaluación practicada, un riesgo moderado por movimientos repetidos por uso de carro de limpieza y realización de la limpieza. SEXTO.- Con fecha 11/12/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS siendo impugnado por Dª Rebeca . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos se interpone el correspondiente recurso de Suplicación por la Entidad Gestora.

En síntesis, y en primer lugar, solicita la revisión del relato de hechos probados, por la vía del artículo 191 b de la LPL, de manera que se incluya un nuevo ordinal que diga textualmente que "Dª Rebeca inició con fecha de 28 de marzo de 2006, un proceso de IT por artropatía y enfermedad relativa a metabolismo".

No tenemos ningún inconveniente en incluir dentro de la redacción de hechos probados dicho ordinal. Cuanto que efectivamente aparece constatado en autos. Otra cosa distinta será que esta Sala acepte las conclusiones valorativas que de la referida inclusión se llevan a cabo por la representación letrada del Organismo Gestor en el motivo primero de su recurso de Suplicación. Cosa que se analizará seguidamente.

Por lo tanto, el relato fáctico ha de quedar modificado con la inclusión de este ordinal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL, se interpone por el Organismo Gestor un segundo y último motivo de Suplicación, entendiendo que la sentencia ha de ser revocada al haberse aplicado indebidamente el contenido del artículo 115.2.c y 116 de la LGSS.

Considera que la actora padece una enfermedad degenerativa y que la profesión que ejerce no guarda analogía alguna con las que menciona el Real Decreto de...

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