STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2003
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:5062 |
Número de Recurso | 4533/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 4533/03 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a ocho de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4533/03, interpuesto por CEMENTOS COSMOS, SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª
ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE CEMENTOS COSMOS, SA. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado EMPRESA CEMENTOS COSMOS, SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 247/03 sentencia con fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: Las personas que encabezan la demanda, D. Salvador , Dña. Raquel y D. Alejandro son representantes de los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega y D. Jesús , Presidente del Comité de Empresa.- El Conflicto afecta a todos los trabajadores de la plantilla.- SEGUNDO.- Figura en el ramo de ambas partes fotocopia del Convenio Colectivo de la empresa de fecha 19 de junio de 2002, publicado en el BOP de Lugo el 20 de julio siguiente que se tiene por reproducido.- En el artículo 20 del Convenio se recoge la prima de producción variable en los siguientes términos: "Prima de producción variable.- Se establece esta prima para todo el personal, incluido el de Ensacado, en función de la producción de clinker, que será mínima según las cantidades que se expresan en la tabla de salarios del Anexo I, incrementándose su valor de acuerdo con el aumento de la producción, de clinker, según anexo II. El cálculo de la misma se efectuará por el total anual móvil (TAM.)".- El Anexo II del Convenio establece la tabla general de euros /día de prima a aplicar desde el día 1 de enero de 2002.- Los anteriores convenios de empresa contenían una disposición igual al artículo 20.- TERCERO:
La forma de calcular la prima de producción variable se hace mediante la fijación del total anual móvil para cada mes (TAM o media de producción anual de clinker en el mes anterior del que se trate) y su aplicación a la tabla de producción.- A una producción de 360.000 toneladas mensuales, calculadas por el TAM o total anual móvil, se corresponde una prima de producción de 69,0 si bien existen dos excepciones correspondientes a dos colectivos, uno de 24 per4sonas que tiene fijado el 69,5 y otro de 11 personas que tiene fijado el 70,0.- De esta forma, una vez calculado el total anual móvil, por cada 2.000 toneladas más de producción sobre 360.000 toneladas la prima aumenta 0,5 puntos.- CUARTO: El parámetro de 360.000 toneladas como equivalente a 69 puntos en la tabla de prima de rendimiento se calculó, hace unos treinta años, por medio de la aplicación de la fórmula:
PR -PN R=60 + 100 x PO-PN Siendo:
PR = Producción Real PN = Producción Normal PO = Producción Optima R = Rendimiento Los parámetros que se venían aplicando eran los siguientes:
Sin la Implicación Con la ampliación Producción Normal 859 t/día 1,221 t/día Producción Real 950 t/día 1.350 t/día Producción Optima 1.143 t/día 1.624 t/día QUINTO.- A principios del año 2002, la empresa demandada realizó una serie de modificaciones en las instalaciones (Horno II) con objeto de incrementar la producción de clinker y de reducir los costos energéticos. Las modificaciones fueron estudiadas con anterioridad por la empresa y se pusieron en marcha a finales de marzo o principio de abril. La empresa encargada de la obra, suministro, montaje y puesta en marcha fue Cemengal, SA. Figura en el ramo de prueba de la parte demandada el contrato suscrito entre la empresa demandada y Cemengal, SA. por lo que se tiene por reproducido.- La producción media diaria de los diez años anteriores a las mejoras introducidas era de 1.083 toneladas. En la actualidad, y tras las mejoras, la producción se sitúa en 1.300 toneladas de media diaria.- SEXTO: La empresa demandada realizó algunas mejoras en el sistema productivo en los últimos treinta años a pesar de lo cual no consta que el sistema del cálculo de la prima de producción fuera modificada.- SÉPTIMO.- A partir del mes de octubre de 2002 la empresa dejó de abonar la prima de producción.- OCTAVO.- El día 13 de diciembre de 2002, los ahora demandantes presentaron escrito ante el Consello Galego de Relacións Laborais promoviendo un Arbitraje de Derecho.- El día 17 de febrero de 2003 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5 de marzo con el resultado de "SEN AVINZA".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda promovida por DON Salvador en representación de COMISIONES OBRERAS; Raquel , en representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES; DON Alejandro en representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA Y DON Jesús en representación del Comité de Empresa de Cementos Cosmos, SA., contra CEMENTOS COSMOS, SA., declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir el plus de productividad en los términos recogidos en el artículo 20 del Convenio Colectivo tal con arreglo a los parámetros que se venían aplicando hasta octubre de dos mil dos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
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