SAP Madrid 297/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:8523
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución297/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00297/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001749 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 113 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a nueve de junio de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 367/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes DÑA. Maribel, DON Leonardo, DÑA. María Rosa Y DON Pascual, representados por el Procurador Don Francisco García Crespo y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, DON Carlos José Y DON Anibal, representados por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García y defendidos por Letrado y DON Emilio, representado por la Procuradora Dña. Laura Albarrán Gil, y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dña. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco García Crespo en nombre y representación de Maribel, DON Leonardo, DÑA. María Rosa Y DON Pascual, defendidos por el Letrado Sr. Martínez Millán contra Don Carlos José y Don Anibal representados por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, y defendidos por el Letrado Sr. Valero Alcántara, y contra Don Emilio representado por la Procuradora doña Laura Albarrán Gil y defendido por la Letrado Sra. Soto Povedano, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidazas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 18 de Madrid en fecha 20 de julio del 2009, en la cual se estimó la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y desestimó la demanda interpuesta por doña Maribel, don Leonardo, doña María Rosa, y de Pascual, contra don Carlos José y D Anibal y contra don Emilio,absolviendo a la parte demandada respecto de las peticiones contra ellos deducidas con expresa condena en costa a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación manifestando que ya no existe más procedimiento tras 16 años de querellas y demandas,y la resolución es injusta dictada por jueces y fiscales reprochada por otros jugadores que no se vio afectado por influencias y la demanda que trae causa a la sentencia recurrida se funda en la falsedad de un juicio ejecutivo que se solicitó en período de prueba un testimonio y sin oposición a dicha prueba fue denegada como única explicación de ser innecesaria y lo con el antecedente de la resolución dice que se denegó por no ser el momento procesal oportuno y se remite a la comparecencia y el juicio para constatar las irregularidades de la magistrada actuante.

Manifestando que consignó un error en la demanda de don Emilio en vez de don Gaspar en la calle DIRECCION001 y por lo tanto se trató de emplazar a don Emilio y manifestó su cuñada que era viuda de don Gaspar que tenía sus oficinas en la calle Juan de Olías y se devolvió por falta de notificación y con nueva diligencia se hizo cargo de la notificación don Emilio aunque dijo que solamente se llamaba don Emilio y no aportó su documento nacional de identidad y emplazado un tal don Emilio compareció don Emilio pero como no fue demandado y redactó el escrito de contestación consignando sólo don Emilio repitiendo la picardía y la letrado dijo que la ajeno y pidió la absolución admitió la personación el juzgado y recurrió en reposición manifestando que el que comparece es don Emilio y que era buena la representación de un procurador que no presentaba él poder porque era don Emilio y el documento 3 se contiene una querella contra don Gaspar y no parece don Emilio y el autor incurre un error de que asegura que el emplazamiento de don Emilio se efectuó en el domicilio designado en la demanda en la calle DIRECCION001 NUM001 cuando aparece extendida en la calle Juan de Elías 13 y 11 y se propuso una transacción contra don Emilio sin costas y de devino imposible y ratificamos la demanda contra don Emilio y por tanto don Emilio no se ha presentado en forma con poder y el personado Emilio en ese, ni ratificamos la demanda y las costas deben ser impuestas al abogado por su mala fe y a su cliente por temeridad en la designación y mantenimiento indebido en el proceso a pesar de ser facilitado su retirada sin coste y la transacción propuesta.

En segundo lugar en referencia la prescripción, que en la resolución se expresa,se manifiesta que doña Encarnacion como administradora única de viajes Lys Sociedad limitada, distrajo fondos que defraudó

,desfondó y descapitalizó los fines sociales causando los perjuicios reclamado el procedimiento promoviendo una querella por delito de apropiación indebida que resultó absuelta con sorpresa de la parte y del juzgado nº 72 y se formuló una querella por alzamiento de bienes y resulto inadmitida porque no podía ser considerados acreedores de doña Encarnacion y como no tenía opción tuvo que acudir al juicio declarativo y obtuvo sentencias que se aportan con documentos uno 2 y 3 y se había interpuesto otra querella por alzamiento de bienes contra los demandados que conoció el juzgado de instrucción número en Alcalá de Henares que decretó el sobreseimiento y archivo no se sabe si porque no era delito o porque no se ha probado ya que la versión del fiscal fueron distintas y menos de seis meses con el archivo es decir el día 12 de noviembre del presente se promueve el procedimiento día 14 de febrero del año 2008, y siempre considerando una petición a partir del artículo 1902 del código civil y cabe la aplicación articuló 1101 es siguiente del mismo código civil exigiendo los demandado la responsabilidad por actuación dolosa.

Igualmente se alega la actuación dolosa y la manipulación dineraria de doña Encarnacion para el engaño y defraudación de la parte recurrente en primer lugar porque pidió un crédito y exige de su empleado y de su esposa un aval que comprometió su hogar familiar y ofreció a don Leonardo trabajo para su hija Maribel con la condición de que aportasen 15.300.000 Ptas para suscribir un aumento de capital apropiándose sin llevar a cabo el aumento,expidió billetes que no desembolsó, traspasó el local de la agencia, el mobiliario,ordenadores, cartera de clientes etc. provocando la insolvencia provocada y efecto una letra por importe de 15.860.000 Ptas librando por una empresa testaferro de los demandado resultando la cantidad con un importe sospechosamente preciso y la letra venció en el mes de diciembre de 1993

,iniciándose un juicio ejecutivo, alegando la intervención de los demandados y la declaración de la señora María Virtudes del señor Anibal y de señor Carlos José .

TERCERO

Centrados los anteriores términos al recurso de apelación; el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo...

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