STS, 20 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:619
Número de Recurso2347/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad mercantil LO MONACO HOGAR S.L., representada y defendida por el Letrado D. Enrique Muñoz- Cobo García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de mayo de 2008 (autos nº 261/2007), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Bernarda, representada y defendida por el Letrado D. Juan Cia Marteache.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, Doña Bernarda, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada LO MONACO HOGAR SL, con la categoría profesional de Ayudante de Teleoperadora, con una antigüedad de 9/03/01 y salario de 48,83 euros/día, hasta 28/02/06 en que pasó a la situación de excedencia voluntaria, siendo baja en seguridad social en dicha fecha por el expresado motivo. 2.- Con fecha 8/02/06 la empresa comunicó a la actora la concesión de excedencia voluntaria desde 1/03/06 hasta 28/02/07. 3.- Instado por la empresa demandada Expediente de Regulación de Empleo (en 13/12/06), por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 5/02/07, que se da por reproducida (ramo demandada), se autorizó a la misma a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que en el Anexo I de la misma se citan, fijando una indemnización para cada uno de ellos de cuarenta días de salario por año de servicio y declarándolos en situación legal de desempleo. 3.- Entre los trabajadores afectados por el ERE se encuentra la demandante, respecto a la cual no se hace reconocimiento de salario regulador. 4.- En fecha 7/02/07 la empresa comunicó a la actora la extinción de su derecho preferente de reintegro en la empresa. 5.- En 20.03.07 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el

07.03.07, habiéndose presentado la demanda de autos en 10.04.07

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª Bernarda, contra LO MONACO HOGAR SL, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Granada en autos 261/07, en proceso sobre cantidad promovido por la recurrente frente a LO MONACO HOGAR, S.L., y en su consecuencia revocamos la sentencia condenando a dicha empresa a que abone a la actora la suma de

9.703,49 euros (NUEVE MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS), absolviéndole del exceso e interés por mora que también se pedían".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2000 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º. Los cinco demandantes se hallan vinculados con Cruz Roja Española mediante contrato de trabajo, cuyo contenido sobre antigüedad, categoría profesional y salario/mes en la fecha en que solicitaron la excedencia voluntaria es el siguiente: - Rogelio, desde 8-6-89 hasta 8- 4-91, fecha en que inició la situación de excedencia voluntaria, Director Administrativo y 301.120 pesetas.- Socorro, desde 1-3-88 hasta 28-2-91 fecha en que inició la excedencia voluntaria, Diplomada en Enfermería y 154.983 pesetas.- Camino

, desde 1-5-80 hasta 30-5-91, fecha en que inició la excedencia voluntaria, Diplomada en Enfermería y 175.984 pesetas.- Leticia, desde 1-2-80 hasta 31-5-91 fecha en que inició excedencia voluntaria, Diplomada en enfermería y 176.210 pesetas.- Rosana, desde 2-1-87 hasta 2-2-93 fecha en que inició excedencia voluntaria, diplomada en Enfermería y 254.884 pesetas.- 23º. Con efectos a partir del 19-1-96 el Departamento de Trabajo autorizó la extinción de numerosos contratos de trabajo de la empresa Cruz Roja, previo expediente de regulación de empleo; dentro del expediente se hallan las relaciones laborales de las codemandantes.- 3º En el Expediente de regulación de empleo se fijó como indemnización pactada con los representantes de los trabajadores 37 días de salario por año trabajado, con el límite de 18 mensualidades.-4º. Cruz Roja ha negado a los codemandantes el pago de la indemnización cuantificada en el apartado anterior.- 5º . Los codemandantes se hallaban en situación de excedencia voluntaria cuando sus contratos quedaron extinguidos consecuencia del E.R.E.". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los actores contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 1998 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de julio de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.2 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de septiembre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de enero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si, en las circunstancias del caso enjuiciado, existe o no derecho a la indemnización por cese en el trabajo de un trabajador que, según declaran los propios litigantes, se encuentra en situación de excedencia voluntaria en el momento en que la empresa solicita y obtiene autorización de despido colectivo a través de expediente de regulación de empleo. Pero previamente a la entrada en el fondo del asunto es preciso valorar si el recurso interpuesto cumple o no el requisito esencial en esta modalidad de la casación de la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. Para ello es necesaria una exposición, que se efectúa a continuación, de determinadas características concretas del litigio que pueden tener relevancia para la decisión del mismo. La demandante, ayudante de teleoperadora al servicio de la empresa demandada (hecho probado 1º), pasó a una situación denominada de "excedencia voluntaria" el 1 de marzo de 2006 situación que tendría una duración de un año, con término expresamente previsto para el día 28 de febrero de 2007 (hecho probado 2º). En esta situación del contrato de trabajo se instruyó expediente de regulación de empleo a instancia de la empresa demandada, que concluyó el 5 de febrero de 2007 con autorización de la extinción indemnizada de los contratos de trabajo de los empleados nominativamente incluidos en una relación contenida en anexo a la solicitud empresarial (hecho probado 3º). La demandante fue incluida en la mencionada relación de trabajadores (hecho probado 4º), pero el cese acordado respecto a ella con base en la referida autorización administrativa del despido colectivo, el cual lleva fecha de 7 de febrero de 2007, no fue objeto de indemnización, al entender la empresa que su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no suponía cosa distinta que la mera extinción del derecho de la actora de reingreso preferente al trabajo una vez terminada la situación de excedencia (hecho probado 5º).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha resuelto que corresponde la indemnización de despido reclamada, considerando que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial establecida en Sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (rec. 3606/1998).

De acuerdo con esta sentencia de casación unificadora, que precisamente es también la invocada en el presente recurso de unificación de doctrina para el juicio de contradicción, los empleados en situación de "excedencia voluntaria común" no tienen en principio un derecho legal a la indemnización por cese. La tesis sostenida en esta última sentencia se puede resumir de la manera siguiente: 1) la excedencia voluntaria común regulada en el art. 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es una situación peculiar del contrato de trabajo que se distingue netamente tanto de la excedencia forzosa, como de la suspensión del contrato de trabajo (incluida la suspensión por "mutuo acuerdo de las partes" prevista en el art. 45 a. del Estatuto de los Trabajadores ), como de otras modalidades especiales de excedencia voluntaria, verbi gratia la excedencia por maternidad; 2) "El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario"; 3) en la excedencia voluntaria común el derecho de trabajador a reanudar la prestación de servicios es "sólo un derecho de reingreso expectante, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes"; y 4) decisión o regla del caso: "no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre de centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales".

La sentencia recurrida ha resuelto que la doctrina jurisprudencial expuesta, que por cierto ha sido reiterada en varias sentencias posteriores de esta Sala del Tribunal Supremo (entre ellas, STS 19-1-2007, recurso nº 4493/2005 y STS 31 de enero de 2008, recurso nº 5049/2006 ), es inaplicable al caso enjuiciado porque constan en este último hechos diferenciales relevantes que lo impiden. La sentencia impugnada señala expresamente que en la sentencia de contraste nos encontramos ante un cierre del centro de trabajo mientras que en la sentencia recurrida se trata de una extinción colectiva que no afecta a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo sino a parte de la plantilla, lo que permitiría mantener vivo el "derecho expectante" al reingreso.

TERCERO

El elemento diferencial o distintivo apreciado por la sentencia recurrida - es decir, que en la sentencia de contraste se enjuicia el despido colectivo de todos los trabajadores de un centro de trabajo, mientras que en el presente caso se trata del despido colectivo de parte de la plantilla - permitiría tal vez, por sí solo, fundamentar la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación por falta de identidad de los litigios comparados. Pero para llegar a la misma conclusión de la falta de la necesaria homogeneidad o equivalencia de hechos y fundamentos entre la resolución impugnada y la sentencia de contraste debemos tener en cuenta otras razones seguramente más poderosas.

Una de ellas radica en que, a diferencia del supuesto de nuestra sentencia de 25 de octubre de 2000 (citada), la denominada "excedencia voluntaria" enjuiciada en el presente caso está sometida como se vió a un término final tasado de un año al cabo del cual, a la vista de lo declarado en hechos probados, hubiera correspondido probablemente la reintegración de la actora al empleo desempeñado. Otra razón para concluir la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas estriba en que, también en contraste con lo probado en la sentencia aportada para comparación, no consta de manera expresa en los hechos probados de la sentencia recurrida que el interés sustentador del paso a la situación de excedencia haya sido un interés personal o profesional de la trabajadora demandante.

A todo lo anterior hay que añadir que el plazo mínimo legal de la excedencia voluntaria común ha de ser "no menor a dos años " (art. 46.5 ET ), por lo que se puede cuestionar incluso que nos hallemos ante una excedencia voluntaria propiamente dicha, y no ante una suspensión del contrato de trabajo por voluntad conjunta de los contratantes. En todo caso, sea cual sea la respuesta que se pudiera dar a la cuestión jurídica anterior, que no es imprescindible resolver aquí, lo cierto es que las circunstancias diferenciales señaladas nos impiden entrar en el fondo del asunto, por lo que el recurso, que pudo hacer sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil LO MONACO HOGAR S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos seguidos a instancia de DOÑA Bernarda, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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