STS, 20 de Enero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:490
Número de Recurso809/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2568/07, interpuesto por la ahora recurrente recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 22 de marzo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Hugo, frente a Centros Comerciales Carrefour, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Hugo, representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) D. Hugo ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el 24.04.1992, con la categoría profesional de Jefe de Sección, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 84,25 euros, siendo el valor de la hora ordinaria de trabajo de 10,53 euros.- Se rige la relación por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el B.O.E. núm. 100 de 27/04/06.- 2º) El 13.06.06 el actor fue despedido por la empresa, despido calificado como improcedente por Sentencia de este mismo Juzgado de 20.09.06, dictada en los autos seguidos al nº 539/06, frente a la que se ha interpuesto recurso de suplicación.- 3º) El horario de apertura al público de la entidad demandad es de 10,00 horas a 22,00horas, desarrollando el actor una jornada de 40 horas semanales en horario, durante cinco días de la semana, de 08:00 horas a 14.00, por la mañana, y de 17:00 a 20:30, por la tarde, prestándose esta jornada ordinaria - de al menos 9 horas- en el número de días efectivos de trabajo indicado para cada una de las mensualidades en que se detalla el período reclamado en el hecho cuarto de la demanda, de junio de 2005 a junio de 2006 que se da por reproducido, con la salvedad de que tan solo se consideran nueve jornadas en este último mes trabajado, siendo el total de 200 jornadas y el mismo número de horas extraordinarias.- 4º) Además, y mensualmente, el actor realizaba un inventario, que se prolongaba incrementando la jornada diaria en cuatro horas, salvo en el mes de mayo de 2006, que no se realizó inventario, dando igualmente por reproducido el detalle obrante en el Hecho 4º de la demanda, excepto la mensualidad de junio de 2006, y los concretos días detallados en el Hecho 2º del escrito presentado el 26.10.06, excepto el del mes de mayo no reclamado en el inicial escrito de demanda, resultando un total de 44 horas extraordinarias a razón de cuatro horas de prolongación de jornada por cada uno de los once inventarios considerados.- 5º) El actor también participada en turnos de guardia, conforme al manual de "Política de condiciones de mando en tiendas", que suponían la realización de una jornada de mas de 12 horas, con horario de 7:00 horas a 17:00 horas y de 20:00 horas a 23:00 horas, en las que el actor ocupaba labores de mando del hipermercado durante la ausencia al mediodía de otros compañeros de igual categoría laboral. Dichas guardias fueron, en el año

2.005 tres en junio, cuatro en julio, dos en agosto, cuatro en septiembre, tres en octubre, tres en noviembre y cuatro en diciembre, y en el año 2.006, tres en enero, tres en febrero, cuatro en marzo, dos en abril, dos en mayo, y dos en junio, dando por reprodujo el detalle de días concretos relacionado en el Hecho 3ª del escrito presentado el 26.10.06, suprimiendo los pedidos en exceso respecto de los totales por mensualidades hechos constar y reclamados en la demanda, resultando un total de 39 guardias justificadas, lo que a razón de cuatro horas cada una suponen 156 horas extraordinarias.- 6º) Con fecha 31.07.06 el actor presentó papeleta de conciliación, resultando el mismo sin avenencia, interponiéndose la presente demanda con fecha 13.10.06".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo contra Centros Comerciales Carrefour s.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandad a que abone al actor la cantidad de 3.043,17 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla de fecha veintidos de marzo de 2007, recaída en los autos número 729/06 formados para conocer de demanda formulada por Hugo contra Centros Comerciales Carreforur S.A. sobre cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de marzo de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2004 (Rec. nº 5705/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Hugo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada el 18 noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimando el recurso de suplicación núm. 2568/2007, interpuesto por dicha empresa, confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al trabajador demandante, con la categoría profesional de Jefe de Sección, la cantidad de

3.043,17 euros en concepto de diferencias retributivas por la realización de una jornada superior a la pactada. La estimación parcial de la demanda por la sentencia de instancia se produjo "valorando tanto la documental aportada por el actor y obrante en su ramo, como la declaración de tener por confesa a la demandada que, citada en legal forma, no ha comparecido sin causa justificada."

En el recurso de suplicación -interpuesto conjuntamente con un incidente de nulidad de actuaciones desestimado- la empresa formuló un primer motivo amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 83.3 de la misma Ley procesal laboral, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de nuestra Constitución, fundamentando la denuncia en que haberla tenido por incomparecida en el acto del juicio, de forma indebida, vulnera manifiestamente los principios de contradicción y de indefensión. La Sala rechazó el motivo al no compartir la versión de la recurrente por carecer de prueba alguna, razonando que : "siendo así que lo acreditado por el acta del juicio es que estando éste señalado para su celebración el día 22 de marzo de 2007 a las 10,50 horas, llamada por tres veces, la demandada no compareció lo que así se hizo constar en dicha acta a las 10,53 horas; resulta irrelevante que el espacio de tiempo transcurrido fuera sólo de tres minutos [obviamente se refiere a la duración del juicio], pues la ley no exige plazo alguno de cortesía y ante la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes al Juzgador no le queda otra opción que dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 82 y 83.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es que si el incomparecido es el actor se le tendrá por desistido y si es el demandado el juicio continuará sin necesidad de declarar su rebeldía"."

  1. - En el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora examinamos, y que consta de un único motivo, la recurrente invoca para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2004 (rec. 5705/2004). En esta sentencia, dicha Sala resolvió un supuesto de despido objetivo que había sido declarado improcedente por la sentencia de instancia, basándose, fundamentalmente, en haber dado por confesa a la empresa de los hechos de la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haber comparecido al acto del juicio. En este caso, la empresa había denunciado también por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 75.1 de la misma Ley procesal laboral en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución al haberla tenido por confesa por no haber asistido al acto del juicio, que estaba señalado para el día 10 de marzo de 2004, a las 10,20 horas, afirmando que había comparecido dicho día a las 10,35 horas, momento en que ya se había celebrado el juicio oral. La Sala de suplicación estimó el recurso, anulando la sentencia de instancia con devolución de lo actuado al Juzgado de lo Social para que volviera a señalar día y hora para la celebración de los actos del juicio, valorando el hecho -acreditado- de que la empresa compareció justo al acabar el juicio, y estimando desproporcionada la decisión del Juzgado de instancia de darle por confesa por un retraso de 20 o 30 minutos.

SEGUNDO

1.- En su escrito de impugnación al recurso, el trabajador demandante, ahora recurrido, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. - La primera cuestión pues, que ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Pues bien, a pesar de las similitudes existentes en los dos casos, en los que las respectivas sentencias de instancia, a los efectos de la valoración de la prueba practicada y con repercusión en el fallo de las mismas, tuvieron por confesas a las empresas demandadas, además de otras, concurre entre los supuestos resueltos por dichas sentencias, una diferencia muy importante, a juicio de la Sala, que resulta suficiente como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, está acreditado -como ya se ha expuesto- que la empresa demandada si compareció al acto del juicio, si bien lo efectuó justo en el momento en que acababa el mismo. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la sentencia de instancia y posteriormente la Sala de suplicación tienen como acreditado que la empresa demandada no compareció injustificadamente al acto del juicio.

Señala la representación de la empresa en su escrito de recurso ante esta Sala -reproduciendo la versión dada en el recurso de suplicación- que el letrado de la empresa demandada se encontraba en el lugar habitual en que se realizan los llamamientos a las 10,45 horas, que tras preguntar al Agente judicial sobre la situación de los señalamientos éste le comunicó que el procedimiento correspondiente a los Autos nº 729/2006 se encontraba como "celebrado", y que el Letrado accedió a la Sala de Vista, tras la finalización del acto del juicio donde informó a la Ilma. Sra. Magistrado y a la Sra. Secretario que no se había realizado ningún llamamiento a Centros Comerciales Carrefour, S.A. a las 10,50 horas que era la hora fijada y que ese llamamiento tuvo que haber sido, en caso de haberse producido, con anterioridad a la citada hora. La Sala de suplicación rechazó esta versión al carecer de prueba alguna. En su consecuencia, la versión judicial de los hechos es la de que la empresa no compareció injustificadamente al acto del juicio, y no la parcial e interesada que expone la recurrente.

  1. - En cambio, en el caso de la sentencia de contraste -como ya lo hemos señalado- la demandada si compareció, aunque lo hiciera justo en el momento en el que acababa el acto del juicio. La Sala de suplicación estimó que el retraso de 20 o 30 minutos -junto con las circunstancias que también resalta y valora- de que la empresa si acudió a un anterior acto de juicio, que fue suspendido a instancia de la parte demandante sin devengo de salarios de tramitación, con el antecedente de que la empresa también acudió al acto de conciliación administrativa previa, en ambos casos con la intención de oponerse a las pretensiones de la demandante, le llevó a estimar desproporcionada la decisión de la resolución de instancia de dar por confesa a la empresa de los hechos de la demanda, al no poder presentar la prueba que estimase pertinente a su defensa para que fuese valorada por el Órgano de instancia, para con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, estimar el recurso y anular la sentencia recurrida.

  2. - A tenor de todo ello, y en su consecuencia, la conclusión a la que llegamos es la de que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Marta Cámara López, en nombre y representación de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2568/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en fecha 22 de marzo de 2007, en autos núm. 729/2006, seguidos a instancias de Don Hugo contra la citada recurrente, en reclamación por cantidad. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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