STS, 22 de Junio de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:3669
Número de Recurso1045/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1547/07, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 29 de junio de 2007, recaída en autos núm. 50/07, seguidos a instancia de Dª Leonor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ricardo Artal Bonora actuando en nombre y representación de Dª Leonor .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente al 50% de su base reguladora declarada probada, con fecha de efectos 17- 10-2006".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Leonor, nacida el 23-01-1934, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, régimen especial trabajadores autónomos, con el número NUM000, tiene una base reguladora de 612,55 # mensuales y profesión habitual de propietaria de comercio de ferretería.

SEGUNDO

El EVI emitió dictamen el 17-10-2006 y por resolución del INSS de 23-10-2006, le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual.

TERCERO

La actora padece asma bronquial y rinitis intrínseca _distimia_, espondiloartrosis: cervicoartrosis lumboartrosis, síndrome del túnel carpiano bilateral moderado; que le produce las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lassegue (-), sacroilíacas (-), limitación últimos grados movilidad cervical, percusión columna cervical y lumbar dolorosa, fuerza miembros superiores e inferiores conservada, disnea a pequeños esfuerzos, no ortopnea, trastorno estado de ánimo de tipo depresivo.

CUARTO

Las funciones habituales que realiza la trabajadora como propietaria y dependiente única de tienda de ferretería son: subir y bajar persianas de la puerta del establecimiento, manejar objetos de peso, precisando realización de esfuerzos físicos con periodos de permanencia de pié.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Leonor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Leonor contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos 50/07 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando otra en su lugar, por la que estimando la demanda declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación económica del cien por cien de su base reguladora de 612,55 euros, con los incrementos y regularizaciones que procedan, con fecha de efectos el día 17 de octubre de 2006; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Dª Leonor, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto debatido consiste en determinar cual es el porcentaje a aplicar para calcular la cuantía de una pensión de incapacidad permanente cuando quien accede a ella ha cumplido ya 65 años pero no tiene la carencia necesaria, quince años, para lucrar una pensión de jubilación. La sentencia recurrida estima que se debe aplicar el porcentaje del 100 por 100, por tratarse de una incapacidad absoluta, directamente a la base reguladora. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que, en aplicación del artículo 139.5 de la LGSS, añadido por la Ley 35/2002, de 12 de julio, se debe aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda al "período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación", es decir, el 50 por 100. Es evidente que se da la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL, siendo por completo irrelevante, para la cuestión debatida, que el grado de incapacidad reconocido en la sentencia recurrida fuera el de absoluta y en la de contraste el de total.

SEGUNDO

La solución correcta es la de la sentencia de contraste. La recurrida, por el contrario, infringe el citado artículo 139.5 de la LGSS, cuyos términos son absolutamente claros. De hecho, la sentencia de instancia, que apreció la existencia de una incapacidad permanente total, aplicó correctamente el porcentaje del 50 por 100. El recurso de suplicación contra la misma se limitó a combatir el grado, solicitando la incapacidad absoluta, pero aceptó plenamente el pronunciamiento sobre el porcentaje, afirmando textualmente: "Asimismo, en el presente supuesto no va a producirse variación en la cuantía final de la prestación". Efectivamente, así es: tanto si se trata de incapacidad total como si es absoluta, en el caso de beneficiarios mayores de 65 años que no pueden acceder a la pensión de jubilación por acreditar un período de cotización inferior a quince años, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será idéntica: el 50 por 100 de la base reguladora. Pero, insospechadamente, la sentencia recurrida eleva, sin explicación alguna, dicha cuantía al 100 por 100 de la base reguladora. Y, solicitada aclaración de la sentencia de suplicación por el INSS, que ya había advertido en su impugnación del recurso de suplicación sobre la conformidad con el criterio de la sentencia de instancia respecto al porcentaje del 50, se rechazó la misma por las razones expuestas en el Auto de la propia Sala obrante en autos, en cuyo análisis no es necesario entrar para la resolución del caso. Procede, pues, estimar el recurso de casación unificadora que, sin combatir la declaración de incapacidad permanente absoluta que hace la sentencia recurrida, se limita a postular que la cuantía de la pensión sea equivalente al 50 por 100 de la base reguladora, con las revalorizaciones que procedan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2008 y revocamos la sentencia recurrida en el aspecto referido a la determinación de la cuantía de la incapacidad permanente absoluta concedida, en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, confirmándola en lo demás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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