STS 537/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:3119
Número de Recurso2323/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución537/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Germán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta) de fecha 19 de junio de 2009, en causa seguida contra Germán, por un presunto delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez y como parte recurrida Prudencio representado por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado número

162/07, contra Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sext

  1. Rollo penal nº 21/09 que, con fecha 19 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado que en fecha 30 de enero de 1991, se constituye la sociedad mercantil EDIFICIO GOBELAS SL siendo sus socios y fundadores Prudencio y la sociedad SEINCONOR SL, representada por su administrador único el acusado Germán . En la escritura de constitución se establece un sistema de administración mancomunada entre los Sres Prudencio y Germán por un plazo de cinco años.

Vigente dicho sistema de administración social, en fecha 16 de mayo de 1991 se celebra contrato privado de compraventa entre EDIFICIO GOBELAS SL como parte vendedora, y Armando, como parte compradora, que recae sobre el inmueble que se identifica como lonja-local nº NUM000 del edificio a construir por la mercantil en la CALLE000 de Las Arenas. Se estipula un precio de adquisición de

12.127.500 pesetas de las que 800.000 pesetas habían sido abonadas a la celebración del contrato,

2.425.500 pesetas se estipulan como pagaderas a través de quince letras de cambio, con última fecha de vencimiento el 20 de agosto de 1992, quedando diferido el pago de la parte restante al momento de elevar a público el contrato de compraventa. En fecha 11 de enero de 1993 se otorga nueva escritura publica por la que los administradores mancomunados, el acusado y el Sr. Prudencio se confieren la representación de la mercantil con facultad de ejercitar solidariamente determinadas operaciones, entre ellas la de vender conjunta o separadamente en su totalidad o por participaciones indivisas todos los elementos o partes que integran el edificio sito en el numero NUM002 de la CALLE000 ) de Las Arenas, el cual era propiedad de EDIFICIO GOBELAS SL. Dicho apoderamiento se inscribe en el Registro Mercantil el 6 de abril de 1993, no obstante, ya al menos a fecha 9 de marzo del mismo año, habían surgido desavenencias entre los socios pues en esa fecha por Prudencio, y a través de comparecencia ante Notario, se contestaba a un previo requerimiento del acusado diciendo que éste debía abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre la sociedad EDIFICIO GOBELAS SL "sin previo y mutuo acuerdo entre ambas partes".

En fecha 24 de diciembre de 1997, el acusado actuando en representación de la mercantil EDIFICIO GOBELAS SL y sin el conocimiento ni consentimiento de Prudencio, procede a verificar las siguientes operaciones ante Notario de Bilbao:

  1. Eleva a público el contrato privado de compraventa al que se ha hecho referencia anteriormente, y ello como consecuencia del requerimiento hecho por el Sr Armando a la mercantil EDIFICIO GOBELAS AL, siendo el inmueble objeto de la venta el local-lonja descrito como fondo NUM001 de la planta baja del nº NUM002 de la CALLE000 de Las Arenas. Se fija en la escritura un precio de venta de 11.070.937 pesetas y se declara que ya se encuentra satisfecho el vendedor. La cantidad entregada por el comprador al acusado en concepto de pago de precio restante fue de 9.616.787 pesetas, la cual no fue reintegrada al patrimonio de la sociedad por el acusado, quien la incorporó a su propio patrimonio.

  2. Actuando en la misma calidad de representante de la mercantil EDIFICIO GOBELAS SL el acusado procedió a la venta a través de escritura pública de la vivienda derecha, letra H, de la cuarta planta, el trastero nº 2 de la planta sótano, un camarote abuhardillado de la planta quinta y tres parcelas de garaje, números 2, 8, y 9 de la planta sótano, todos ellos del inmueble nº 6 de la calle Reina María Cristina de Las Arenas, propiedad de EDIFICIO GOBELAS SL a la mercantil AUTOSERVICIO LOS ARCOS SL. El precio pactado para la totalidad de los elementos fue de de(sic) treinta y un millones de pesetas, cantidad que salvo 2.403.104 ptas., le fue entregada en mano al acusado el mismo día de la firma por Rogelio, administrador de la mercantil compradora, y que el acusado no reintegró al patrimonio de la sociedad, incorporándola al suyo propio" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán como autor de un delito continuado de apropiación indebida que reviste especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 CP ), a que indemnice a EDIFICIO GOBELAS SL con la cantidad de 229.373,84 euros

(38.213.683 pesetas), con aplicación de lo dispuesto ene l artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Germán, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

I .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios. II .Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 252 CP. III .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 252 CP. IV .- Al amparo del art. 849.1 LECrim, infracción de ley, por contradicciones en la sentencia. V .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 74 CP. VI .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim, en cuanto a denegación de prueba debidamente propuesta por esta parte. VII .Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim, por consignarse en el relato de hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo. VIII .- Infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 851 y 852 LECrim, por infracción del art. 24.1 de la CE. IX .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim, al considerar infringido el art. 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia. X .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim, al considerar infringido el art.

24 CE, en relación "con el concepto de responsabilidad civil ex delicto de nuestro ordenamiento jurídico".

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de marzo de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 27 de abril de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 27 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la defensa del acusado, Germán, se formalizan diez motivos de casación contra la sentencia

de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a aquél como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros.

Con el fin de lograr un mejor tratamiento de los motivos de impugnación, vamos a ajustar nuestro examen al orden expositivo hecho valer por la defensa.

2 .- El primero de los motivos invoca, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento que obre en la causa y que demuestre la equivocación del Juzgador.

  1. Los documentos que avalarían el error decisorio que el recurrente atribuye al Tribunal de instancia estarían relacionados con el documento núm. 2 de los acompañados con la querella, concretamente, la escritura de constitución de la sociedad Edificio Govelas S.L, que incluye los estatutos por los que se rige, señalando su art. 16 que los acuerdos no podrán adoptarse fuera de la Junta. También, los asientos del registro mercantil, en los que se recogen los mencionados estatutos o el documento que reflejaba un poder solidario vigente, otorgado por acuerdo de la Junta de la sociedad, legal y válidamente convocada, que autorizaba al acusado para vender los inmuebles de la referida sociedad.

    Razona la defensa que, frente a esos documentos, que son los estatutos sociales y los poderes inscritos en el registro mercantil, la Audiencia Provincial ha incluido como hecho probado una declaración personal del querellante que no alcanza en absoluto la eficacia de la prueba documental y que ha dado pie a dar por probado que en la respuesta formulada por Prudencio al requerimiento del propio acusado, aquél le indicaba que "... debía abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre la sociedad Edificio Govelas S.L sin previo y mutuo acuerdo entre ambas partes". Existiría, pues, una contradicción entre lo que se afirma en el juicio histórico y lo dispuesto estatutariamente sobre forma de actuación de la mencionada sociedad.

    También invoca la defensa el contenido del documento núm. 3 de la querella, en el que se deja constancia de que el acusado y el querellante habían otorgado poderes solidarios para vender los inmuebles del Edificio Govelas S.L . Ese poder confería al acusado, por tanto, el consentimiento del otro socio para el otorgamiento de las escrituras de venta. De ahí que la afirmación del hecho probado, referida a que las operaciones verificadas el día 24 de diciembre de 1997 ante notario, actuando en representación de la entidad mercantil Edificio Govelas S.L, se verificaron sin consentimiento de Prudencio, contradice lo que demuestra ese poder solidario.

    Además, el conocimiento por parte del querellante de la existencia de las ventas de los inmuebles llevadas a cabo por el acusado, pudo obtenerse de las anotaciones registrales, tanto del embargo anotado a favor de Cerámicas Utzúbar S.A como de las posteriores inscripciones registrales, que demostrarían su constancia anterior por parte de Prudencio, frente a lo que afirma la sentencia de instancia, que sitúa ese conocimiento a raíz de la notificación del Ayuntamiento de Guetxo.

    También echa en falta el querellante en el factum la descripción de la situación de cargas en la que se encontraban ambas fincas en diciembre de 1997. Si se hubiera hecho mención -con fundamento en los documentos núm. 13 a 19 de los incorporados junto al escrito de conclusiones provisionales- que con anterioridad a la fecha del otorgamiento de las escrituras de venta, tanto el local de negocio como los elementos vendidos a Autoservicio Los Arcos S.L se hallaban trabados con un embargo por deudas contraídas por el querellante, se habría concluido que la actuación del acusado fue otra que de cualquier administrador que busca levantar esas cargas.

    Nada se dice en el relato de hechos probados -concluye la defensa- sobre el documento de fecha 26 de mayo de 2000, firmado por el querellante y el querellado, además de por la hija del propio querellante, en el que ambas partes proclaman de forma expresa que "... nada tienen que reclamarse entre sí las partes litigantes por sí o por las sociedades que representen".

    No tiene razón el recurrente.

  2. El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Es cierto que los documentos invocados, mediante los que se aspira a una rectificación del factum, preexistían al proceso y, por tanto, reúnen la idoneidad potencial precisa para provocar la reivindicada modificación del juicio histórico. Sin embargo, también lo es que, incluso con las rectificaciones fácticas interesadas por el recurrente, ninguna consecuencia afectaría a la validez del juicio de tipicidad formulado por la Sala de instancia.

    En efecto, el debate jurídico acerca de si la respuesta del querellante Prudencio -incorporada al requerimiento notarial formulado por el acusado con fecha 9 de marzo de 1993, en el que se instaba al acusado a que se abstuviera de realizar actos dispositivos respecto de los inmuebles que integraban el patrimonio de la sociedad Edificio Govelas S.L -, tenía o no la virtualidad jurídica exigida para alterar el régimen de actuación solidaria que había sido pactado con fecha 11 de enero del mismo año, carece de trascendencia para alterar el significado jurídico-penal de la conducta del acusado. Y es que, ya actúe el administrador en régimen mancomunado o solidario, su obligación de reintegrar el importe de la venta resulta fuera de cualquier duda. El carácter mancomunado o solidario no añadía ningún matiz al deber jurídico de lealtad por parte del acusado.

    Dicho en palabras del Fiscal, nada de lo que indica el recurrente afecta al hecho esencial de que existía una obligación por parte del acusado de reintegrar a la sociedad que solidariamente administraba el producto de la venta de los bienes que realizó. El poder solidario confiere a cada uno de los socios capacidad jurídica para el ejercicio de las facultades de administración, con faculta para obligar a la sociedad. El problema es otro: que el acusado no ingresa el dinero que recibe por la venta en la sociedad.

    Tampoco tendría virtualidad para alterar la conclusión a la que ha llegado la Sala la adición en el juicio histórico de la referencia a las cargas que pesaban sobre los inmuebles. En el factum ya se precisa que con ocasión de la venta por el acusado, en su calidad de representante de la entidad mercantil Edificio Gobelas S.L, de una vivienda, un camarote abuhardillado y tres parcelas de garaje, todos ellos del inmueble sito en el núm. 6 de la calle Reina María Cristina de Las Arenas, el precio pagado por Autoservicio Los Arcos S.L fue de 31 millones de pesetas, cantidad que, salvo 2.403.104 pesetas, le fue entregada en mano al acusado el mismo día de la firma por Rogelio, como administrador de la entidad mercantil adquirente. Es en el FJ 1º cuando se precisa que esa cantidad de 2.403.104 pesetas no fue objeto de apoderamiento por el acusado, sino que fue destinada a "... levantar un embargo que gravaba el inmueble". Es evidente, pues, que la acción típica no ha sido construida por la Sala de instancia a partir del importe efectivamente destinado a cancelar los gravámenes que afectaban al objeto de la venta, sino por el apoderamiento de los 28 millones de pesetas restantes. El esfuerzo argumental del recurrente, encaminado a demostrar la incidencia que para la calificación de los hechos podría tener la adición de una referencia al acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, con fecha 26 de mayo de 2000, y en el que ambas proclaman que no tienen nada que reclamarse, tampoco puede ser acogido por la Sala. Y es que la sentencia de instancia aborda esa argumentación de la defensa dejando bien claro que "... tampoco consta acuerdo alguno según el cual los inmuebles vendidos hubieran sido adjudicados al acusado y, desde luego, ni en el acuerdo de fecha 26-5-2000 aportado con el escrito de defensa y ni en el acuerdo de fecha 16-11-2000 aportado en el acto del juicio se hace tal adjudicación, siendo así que éstos acuerdos no se refieren a la cuestión ahora examinada, ya que como claramente resulta de los términos de ambos acuerdos éstos se refieren a la liquidación de la sociedad irregular disuelta mediante sentencia de fecha 3-9-1994 dictada en el procedimiento 707/93 del Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Bilbao".

    Es evidente, pues, que aquel acuerdo transaccional no tuvo otro objeto que el que le era propio, esto es, la solución extrajudicial del específico conflicto surgido entre el querellante y el acusado respecto de la sociedad civil que ambos habían constituido. Su ámbito y eficacia jurídica no pueden trascender -a menos que se demuestre lo contrario, y en el presente caso nada se ha acreditado- del marco procesal definido por la controversia que daba vida al procedimiento civil seguido con el número 707/1993.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim, invoca indebida aplicación del art. 252 del CP .

    La defensa de Germán considera que no existen los elementos que definen el delito de apropiación indebida, tal y como lo describe el art. 252 del CP . No hubo ánimo de lucro, pues éste no habría quedado acreditado. Tampoco dio el acusado un destino distinto del legalmente previsto a las cantidades cobradas como consecuencia de la venta de los inmuebles propiedad de Edificio Govelas S.L. La cuenta bancaria de esta entidad había sido cancelada en el año 1994 por el propio querellante, Prudencio . Existía una verdadera "... imposibilidad real y procedimental" de efectuar la consignación que sugiere la sentencia de instancia, pues el propio acusado era también socio de Edificio Gobelas, pudiendo por tanto retener ese importe. Tampoco pueda afirmarse la existencia de un perjuicio patrimonial, pues Germán no hizo sino actuar con arreglo a los estatutos sociales, procediendo a la extinción de la carga que pesaba sobre el inmueble, abonando la cantidad de 2.403.104 de pesetas e impidiendo así su venta en pública subasta.

    En suma, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia para condenar "... confunde de forma continuada el concepto de sociedad Edificio Govelas S.L con Prudencio, llegando a identificar a ambas personas, la jurídica con la física. Con grave error en la aplicación del derecho (mercantil y penal)".

    El motivo no es viable.

    El hecho probado describe con precisión un acto desleal de apoderamiento por el acusado del importe de la enajenación de los bienes inmuebles que formaban parte del patrimonio social de la entidad mercantil Edificio Govelas S.L. No cuestiona el recurrente error alguno en el juicio de tipicidad, derivado de la posible existencia de una calificación jurídica alternativa, prevista para aquellos casos en los que el delito recae sobre bienes de una sociedad y es cometido por el administrador que actúa con abuso de sus funciones (art. 295 CP ).

    Partiendo, pues, de la calificación jurídica proclamada por la Sala de instancia, no ha existido el error de derecho que se denuncia. El acusado ejecutó un acto genuinamente desleal, haciendo suyas las cantidades obtenidas en los actos de transmisión patrimonial que había otorgado en su condición de administrador de la sociedad Edificio Govelas S.L. En nuestra STS 782/2008, 20 de noviembre, recordábamos que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo referidas a la modalidad típica de la llamada gestión desleal mediante distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP, junto con la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio. Así, la STS núm. 954/2005, 28 de junio, afirmaba que el tipo de administración desleal o fraudulenta consiste en la "gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance", siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status. Ni la ausencia de una cuenta corriente abierta a nombre de la entidad que el acusado administraba, ni las supuestas dificultades para efectuar la consignación notarial o judicial del importe, son argumentos para justificar la retención y apoderamiento de un importe próximo a los 38 millones de pesetas.

    Tampoco tiene razón el recurrente cuando sostiene que la sentencia confunde la personalidad jurídica de la sociedad titular de los bienes con la que es propia de los socios que integran aquélla. Como recuerda el Fiscal, la resolución cuestionada no confunde a la sociedad con los socios. De hecho, el acusado ha de indemnizar a la sociedad, no al querellante y consocio Prudencio .

    De nuevo conviene insistir en la falta de razón del recurrente cuando pretende interpretar el pago de

    2.403.104 pesetas, abonadas para la extinción de las deudas que gravaban los inmuebles que eran objeto de venta, como un acto excluyente del dolo del delito de administración desleal que se le imputa. La Sala de instancia precisamente excluye aquel importe de la cantidad distraída por el acusado.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    4 .- El tercero de los motivos, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim, vuelve a denunciar la indebida aplicación del art. 252 del CP, ahora desde la perspectiva de la ausencia de dolo.

    Alega la defensa del recurrente que éste se vio obligado, con fecha 24 de diciembre de 1997 y en el ejercicio de las funciones que le incumbían como administrador de la entidad Edificio Govelas S.L, a otorgar dos escrituras públicas. Tanto la primera de esas escrituras -elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito fechas atrás, el día 16 de mayo de 1991, con Armando -, como la segunda de aquéllas -venta de distintos inmuebles a la sociedad Autoservicio Los Arcos S.L-, eran operaciones exigidas, entre otras razones, para dar respuesta a un requerimiento notarial y para abonar deudas que gravaban a la empresa. Tales negocios jurídicos, de hecho, favorecieron a Prudencio . No hubo, por tanto, dolo.

    El argumento impugnatorio se completa con la afirmación -ya expuesta en el primero de los motivosreferida a la necesidad de una liquidación previa que clarifique la situación de cada uno de los partícipes de Edificio Govelas S.L. Además, existiría un problema práctico irresoluble, pues para el caso de una sentencia condenatoria, el abono de la indemnización haría inviable la ejecución de la sentencia.

    El motivo no puede prosperar.

    Como apunta el Fiscal en su informe, el delito de apropiación indebida se consuma cuando se deja de ingresar en la sociedad el importe de la venta de los inmuebles. No es preciso esperar a ninguna liquidación de la sociedad o a una ulterior liquidación de cuentas. La obligación del administrador de ingresar el dinero que recibe por la venta de un activo de la sociedad no está relacionada o subordinada a aclarar qué bienes corresponderán a cada socio cuando se liquide la sociedad. Es algo anterior.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que la existencia de relaciones contractuales entre las partes, como origen de la entrega de la cosa, puede exigir en ciertos casos una previa liquidación de cuentas pendientes, y la posibilidad de supuestos de retención o compensación, con una incidencia en la responsabilidad que habría de determinarse en cada caso concreto (cfr. STS 307/1999, 2 de marzo ). También es cierto -decíamos en nuestra STS 162/2008, 6 de mayo - que, en otros casos, la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Pero también hemos afirmado que la jurisprudencia en general es refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o la concurrencia de una causa de justificación desde la perspectiva del párrafo 7 del art. 20 -ejercicio legítimo de un derecho-. La compensación de cuentas o liquidación pendiente sólo opera como situación que excluye la tipicidad cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente deudoras y acreedoras, en los términos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil (STS 356/2005, 23 de marzo ).

    En el supuesto que nos ocupa, por más que la defensa del recurrente, en el legítimo ejercicio de su función, ponga el acento en el significado del acuerdo extrajudicial suscrito entre el querellante y el acusado, en el que ambas partes reconocían no adeudarse nada, obligado resulta insistir, una vez más, en que ese acuerdo surge en el marco de un proceso judicial bien concreto, el procedimiento de menor cuantía 707/2003, seguido ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Bilbao, que tenía por objeto la liquidación de la sociedad civil que ligaba a ambas partes. El argumento que el recurrente hace valer en el segundo de los motivos, atribuyendo a los Jueces de instancia una confusión entre la personalidad jurídica de ambos litigantes y la que es propia de Edifico Gobelas S.L, se vuelve ahora contra quien así razona. De hecho, pretender proyectar lo acordado en el proceso de liquidación de una sociedad civil sobre el equilibrio patrimonial de una sociedad mercantil de carácter limitado, implica confundir, de forma tan legítima como interesada, el significado jurídico de cada una de aquellas operaciones.

    En suma, en el supuesto que nos ocupa no era preciso fijar cuantía alguna líquida como presupuesto indispensable para la afirmación del tipo por el que se formula condena. Esa cantidad está claramente reflejada en el juicio histórico y no es otra que el producto obtenido en los dos negocios jurídicos formalizados ante notario con fecha 24 de diciembre de 2007, una vez descontada la cantidad que el acusado aplicó al levantamiento de la carga que pesaba sobre uno de los inmuebles.

    Ni las dificultades que el recurrente detecta para una posible ejecución del pronunciamiento de responsabilidad civil, fijado, no a favor del otro recurrente, sino de la mercantil Edificio Govelas S.L, ni la supuesta existencia de una compensación o derecho de retención, impiden afirmar la concurrencia de los elementos que definen el delito del art. 252 .

    Se impone, por tanto, el rechazo del motivo, en aplicación de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

    5 .- El cuarto de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim "... por contradicciones en la sentencia" (sic).

    Las contradicciones que advierte la defensa se centran en la afirmación "... en este caso la apropiación del dinero se produjo con anterioridad a la liquidación de la sociedad", cuando en la sentencia se está declarando que la sociedad no estaba liquidada. También, en la frase "... no le confiere derecho a apropiarse de los inmuebles", cuando al mismo tiempo declara que no existe apropiación de inmuebles sino de dinero.

    El motivo no puede tener acogida.

    Es probable que un error de transcripción lleve a invocar la vía del art. 849.1 de la LECrim para denunciar contradicciones que habrían tenido más adecuado tratamiento en el art. 851.1 de la LECrim .

    Sea como fuere, no existen tales contradicciones. El hecho probado, base del juicio de subsunción que verifica la Sala, no alberga contradicción alguna. Se aparta así el motivo del presupuesto exigido para la viabilidad del motivo que, según constante jurisprudencia de esta Sala, de la que las SSTS 999/2007, 26 de noviembre, 168/1999, de 12 de febrero, 570/2002, de 27 de marzo y 99/2005, 2 de febrero son elocuentes ejemplos, impone que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    Además, la lectura de la sentencia evidencia que ni siquiera existe contradicción en la fundamentación jurídica. Si la sociedad no está liquidada, la apropiación necesariamente ha de haberse producido antes de la liquidación. Y es claro que el tipo penal que la Sala de instancia aplica se construye a partir, no del apoderamiento de unos inmuebles que, como es obvio, fueron transmitidos a sus legítimos adquirentes, sino a raíz del no ingreso de esas cuantías -ahí radica la deslealtad del acusado- en la caja social de Edificio Gobelas S.L.

    El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    6 .- Los motivos quinto y octavo son susceptibles de tratamiento unitario.

    Mediante el quinto de los motivos, con la misma cobertura que autoriza el art. 849.1 de la LECrim, la defensa de Germán aduce infracción de ley, aplicación indebida del art. 74 del CP . La razón de ese supuesto error jurídico habría que situarla -a juicio del recurrente- en la ausencia de delito continuado. No existe pluralidad de acciones delictivas, sino un único hecho que consistió en otorgar dos escrituras públicas ante notario. Además, la apreciación del delito continuado estaba vetada por el auto de 12 de mayo de 2006

    , que negó la existencia de tal continuidad.

    En el octavo motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOP y 852 de la LECrim, el recurrente estima infringido el art. 24 de la CE, al considerar que, en relación con la apreciación del delito continuado, existía cosa juzgada, toda vez que la Sala de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el archivo de la querella, proclamó que no existía delito continuado y admitió la querella sólo por un delito de apropiación indebida.

    Ninguno de los motivos puede tener acogida.

  3. De la corrección en la aplicación del art. 74 del CP, habla por sí solo el juicio histórico, sin que el mencionado auto de 12 de mayo de 2006, avale una interpretación contraria a la sostenida por la Audiencia Provincial.

    En efecto, en el factum se afirma que el acusado, con fecha 24 de diciembre de 1997, actuando en nombre y representación de la entidad Edificio Gobelas S.L, y sin consentimiento del consocio Prudencio, procedió a otorgar dos escrituras públicas ante notario. Una de ellas, sirvió para formalizar la elevación a público del contrato privado mediante el que, fechas atrás había vendido el local-lonja situado en el bajo núm. NUM002 de la CALLE000 de Las Arenas. La otra escritura, también de carácter traslativo, tenía un objeto distinto -una vivienda, un trastero, un camarote abuhardillado y tres parcelas de garaje-, así como un adquirente también diferente, a saber, la entidad mercantil Autoservicios Los Arcos S.L. Ambos negocios jurídicos respondían a un mismo designio que filtraba la actuación del acusado, a saber, actuar con incumplimiento de sus deberes de fidelidad respecto de la sociedad mercantil que administraba, haciendo suyo el importe de ambas transacciones, con manifiesto quebranto de la lealtad exigida y el correlativo perjuicio para la persona jurídica por cuya cuenta actuaba.

    No ha existido, por tanto, la infracción denunciada.

  4. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo octavo, también enlazado con el pretendido efecto excluyente que tendría el auto 12 de mayo de 2006, al que la defensa de Germán atribuye el valor de cosa juzgada.

    El mencionado auto -obrante al folio 101 de las actuaciones y al que ha tenido acceso esta Sala, en aplicación de lo previsto en el art. 899 de la LECrim - resuelve el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el archivo inicial de las diligencias por el Juez instructor. La resolución sobre la que pretende apoyar su argumentación el recurrente ningún efecto de cierre puede ahora tener respecto de la capacidad del Tribunal a quo en el momento de calificar los hechos. Se trata de un auto en el que el debate sobre la posible continuidad delictiva de los hechos imputados se centraba en la posible prescripción de los hechos denunciados, alegación que, por cierto, no ha sido hecha valer en fase casacional.

    El efecto jurídico de esa resolución es ajeno al significado procesal de la cosa juzgada. Sólo aquellas resoluciones que ponen definitivamente fin al proceso penal producen tal efecto, en la medida en que resuelven de forma decisiva la cuestión criminal. Así acontece con las sentencias, una vez firmes - ya porque lo sean per se, ya porque ha precluido el plazo para la interposición de recursos- y con los autos de sobreseimiento libre dictados al amparo de los arts. 637 o 666.2, 3 y 4 de la LECrim.

    Nada de esto tiene que ver con el efecto procesal predicable de un auto mediante el que se resuelve el recurso de apelación contra la decisión de archivo emanada del instructor. Mediante ese auto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, lejos de clausurar una investigación con alguna de las fórmulas jurídicas de sobreseimiento libre que sí habrían podido generar el efecto propio de la cosa juzgada, lo que hace es ordenar la continuación del procedimiento, con el fin general que el art. 299 de la LECrim asocia a la fase de investigación. De ahí que, con palabras del Fiscal, no resulte posible entender que el auto que autoriza la continuación de la investigación judicial tenga efectos de cosa juzgada respecto de lo que resulte de la investigación, e incluso respecto de la calificación jurídica que pueda hacerse de los hechos declarados probados.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El sexto de los motivos, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, alega quebrantamiento de forma, denegación de una prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

    La prueba indebidamente denegada, tanto por el instructor como por la Sala de instancia, estaría relacionada, a juicio del recurrente, con un documento que fue exhibido al testigo Armando por el Letrado de la parte querellante, en el momento de la declaración ante el Juez instructor, con el fin de que reconociera su firma.

    No tiene razón el recurrente.

    Ese documento -que, por cierto, pudo haber sido incorporado a la causa en el momento de su exhibición, a petición del propio Letrado que hoy echa en falta su contenido-, no tiene virtualidad para alterar el juicio histórico ni la calificación de los hechos. Ninguna de las finalidades probatorias que el recurrente asocia a ese documento -acreditar la confusión de las cuentas de la sociedad; la situación de embargo y subasta de los bines inmuebles de la sociedad creada por el querellante; el embargo, a favor del recurrente, de las participaciones sociales que Prudencio tenía en la entidad Edificio Gobelas o el acto de conciliación interpuesto por el acusado contra el querellante- permitirían neutralizar la corrección jurídica del juicio de autoría. Y, lo que es más importante, aun acreditadas, en nada afectarían al hecho de que el acusado hizo suyos los importes derivados de la venta de buena parte del patrimonio de la sociedad que administraba.

    Carece de interés reiterar la cita de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al perfilar el significado de la impugnación casacional por la vía del art. 851.1, distingue entre pertinencia y necesariedad de la prueba. Y la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final (cfr. SSTS 587/2009, 22 de mayo, 395/2009, 16 de abril, 1724/2000, 9 de noviembre y 1209/99, 12 de julio ).

    La prueba no era necesaria y fue correctamente rechazada. El motivo ha de ser, en consecuencia, desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    9 .- El séptimo motivo, al amparo del art. 851 de la LECrim, denuncia predeterminación del fallo.

    Las expresiones que habrían producido ese efecto son las siguientes: a) "... la cantidad entregada por el comprador al acusado (...) la cual no fue reintegrada al patrimonio de la sociedad por el acusado, "; b) "... le fue entregada en mano al acusado el mismo día de la firma (...) y que el acusado no reintegró al patrimonio de la sociedad ".

    El motivo es inviable.

    Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    Sin embargo, las expresiones empleadas -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, ponen de manifiesto que ninguna de aquéllas produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Concluir que el acusado " incorporó" al patrimonio el importe de aquellas transmisiones no es sino una inferencia probatoria que, en modo alguno produce el efecto predeterminante que le atribuye el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    10 .- El noveno de los motivos aduce, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Argumenta la defensa que Germán ha sufrido una inversión de la carga de la prueba y que la mayor parte de las conclusiones de la Sala carecen de respaldo probatorio.

    El motivo no puede ser aceptado.

    Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril- que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Pues bien, en el presente caso, el Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. El razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Germán es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. No existe duda probatoria alguna de que el acusado era administrador de la sociedad mercantil Edificio Gobelas S.L, que en tal calidad efectuó la venta de algunos de los inmuebles que formaban parte del patrimonio de esa entidad y que no ingresó la totalidad del importe en la caja social, ocasionando el consiguiente perjuicio económico para aquélla. Ése es el núcleo fáctico del delito por el que el recurrente ha sido condenado y ningún vacío probatorio existe sobre el mismo. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    11 .- El motivo décimo, con la misma cobertura que el precedente, sostiene la infracción del art. 24.2 de la CE, "... en relación con el concepto de responsabilidad civil de nuestro ordenamiento jurídico".

    Ese cuestionable epígrafe, desde la perspectiva de la articulación formal del motivo, sirve de base al recurrente para argumentar que la sentencia no puede establecer como responsabilidad civil un importe que obliga al condenado a pagar dos veces por lo mismo y que, por tanto, no tiene en cuenta los pagos acreditados.

    El motivo no es viable.

    La sentencia no obliga al recurrente a pagar dos veces por lo mismo, antes al contrario, le impone el deber de indemnizar a Edificio Gobelas S.L en la cantidad de 38.213.683 pesetas, que es el resultado de cuantificar el importe que el acusado obtuvo en representación de la sociedad de la que era administrador y no ingresó en la caja social. Si ya durante la liquidación de la entidad resultare acreditado que el acusado es acreedor respecto de la sociedad o los demás socios, en relación con determinadas cantidades que el recurrente afirma no haber querido probar "... por no ser objeto de este procedimiento", deberá hacer valer esa condición en el proceso de liquidación, fijando su importe definitivo en tal momento, descartando así cualquier enriquecimiento injusto por parte de terceros.

    El motivo -que, además, no expresa el derecho fundamental que se dice menoscabado- ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    12 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Germán, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida por el delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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