STS 391/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3039
Número de Recurso2071/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución391/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Obdulio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Urbano, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare: 1.- Que la conducta desarrollada por el demandado consistente en manifestar a terceros que mi mandante era socio de varias empresas que licitan con el Ayuntamiento de Ordes, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante. 2.- Prohiba al demandado continuar realizando tales manifestaciones. 3.-Condene a D. Obdulio a resarcir económicamente a mi mandante por los daños y perjuicios causados, los cuales se valoran en sesenta mil euros. 4.- Condene al demandado a satisfacer las costas de este proceso judicial.

  1. - El Procurador D. Manuel-Pedro Pena Martínez, en nombre y representación de D. Obdulio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando en su totalidad las pretensiones actoras, se nos absuelva de todos sus pedimentos en adverso formulados, con imposición expresa de las costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Urbano, representado por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ contra Don Obdulio, representado por el Procurador SR. PENA MARTINEZ, con imposición de las costas procesales a la parte actora. SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Urbano, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Don Urbano, revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando parcialmente su demanda, desestimándola en lo restante, declaramos que la conducta desarrollada por el demandado Don Obdulio, consistente en manifestar a terceros que el demandante era socio de varias empresas que licitan con el Ayuntamiento de Ordes, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, prohibiéndose al demandado continuar realizando tales manifestaciones, y condenándole a indemnizar al actor en la cantidad de dos mil euros por daños morales, todo ello sin mención especial de las costas en ambas instancias.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Sara Losada Romero, en nombre y representación de D. Obdulio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS: UNICO .Vulneración del artículo 20.1 .a) de la Constitución Española. Artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2 .- Por Auto de fecha 27 de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que parte la acción ejercitada por el demandante en protección a su derecho al honor está inmerso en el contexto de una controversia de naturaleza política y se refiere a los comentarios efectuados por el demandado en casa de un concejal y al día siguiente en la casa consistorial ante el propio demandante y otra persona. Más concretamente, el día 12 de marzo de 2005, en el domicilio del concejal de Agricultura del Consello de Ordes, el demandado y recurrente en casación don Obdulio le manifestó sus preferencias respecto a un candidato a la alcaldía en detrimento del demandante en la instancia, alcalde en aquel momento, don Urbano y añadió que en el pueblo se comentaba que los negocios le iban muy bien, por ser socio de una determinada empresa, adjudicataria de terrenos municipales, y de otras empresas. Al día siguiente, el alcalde, dicho demandante, le llamó para que acudiera a la casa consistorial, al objeto de pedirle explicaciones y allí, en presencia de otra persona, insistió en sus manifestaciones.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de La Coruña, de 31 de julio de 2007, objeto del presente recurso de casación, estimó la demanda y apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; tras unas explicaciones dogmáticas sobre el honor, los sujetos, el contexto y el derecho a la información, entró en la cuestión planteada y razonó la apreciación de tal intromisión en el siguiente sentido:

"si realmente trataba de informar debió de hacerlo de manera leal y verazmente y no imputando hechos deshonrosos u ofensivos para la otra persona basados en rumores o comentarios de taberna o de calle sin verificación alguna sobre su contenido ni siquiera en el sentido flexible explicado más arriba, sin que valga alegar cualquier cosa o los problemas de licencia que haya tenido el demandado con el demandante. Los hechos en cuestión han de tomarse por falsos al resultar negados tajantemente en todo momento y desde todos los puntos de vista por el afectado y no haber demostrado el demandado visos de realidad. El tema tampoco surgió espontáneamente, sino que el demandado se dirigió a la casa del concejal con el claro propósito de convencerle de que dejara al alcalde y cambiara de grupo político (transfuguismo), aspecto no reprochable a los fines de este pleito, pero sí hacerlo utilizando como argumento la imputación deshonrosa de su enriquecimiento personal aprovechándose de su cargo de alcalde y su vinculación societaria con unas concretas empresas relacionadas con la administración municipal de su gobierno (corrupción), al socaire de injustificados rumores o comentarios ajenos, y no solo eso sino que, habiendo tenido la oportunidad de retractarse, ha persistido en su postura de reiterar las imputaciones pretendiendo inútilmente arroparse con tal vestidura, atentando contra el derecho al honor del demandante".

SEGUNDO

Toda la cuestión se plantea en el sentido de si las manifestaciones del demandado y recurrente en casación D. Obdulio, sobre unos supuestos y no comprobados rumores sobre la actividad económica del alcalde demandante, alcanzan la categoría jurídica de intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo.

Teniendo en cuenta para ello, que el concepto doctrinal del honor se concreta en el de dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. Lo cual permite apreciar el aspecto subjetivo, de inmanencia y el objetivo, de consideración externa, de trascendencia. En todo caso, el honor deriva del principio de dignidad como derecho a ser respetado.

El concepto jurisprudencial del honor no difiere del anterior. La sentencia de 31 de marzo de 2010 recoge jurisprudencia reiterada en anteriores sentencias al decir:

En primer lugar, como dicen las sentencias de 17 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, se concretan en la dignidad de la persona.

El concepto legal se halla en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en estos términos:

"La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Cuyo texto fue redactado, eliminando el presupuesto de la divulgación que se hallaba en el primigenio, por la Ley Orgánica, 19/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TERCERO

De todo lo anterior, aplicándolo al caso concreto y analizando el recurso de casación formulado por la parte demandada y condenada, resulta que las manifestaciones que hace el demandado, en un ámbito tan privado como el domicilio particular de un amigo y luego el del propio demandante, alcalde de la localidad, no alcanzan la categoría jurídica de intromisión en el derecho al honor del mismo.

Primero, por razón del contexto. Se trata de una cuestión política que se plantea en una determinada localidad. El demandado hace unos comentarios, ciertamente hirientes, pero ni los expresan más allá de una acentuada privacidad, ni encierran una acusación directa, ni llega a la vejación intolerable. Y la confrontación política, según constante jurisprudencia de esta Sala, permite unas actuaciones, o manifestaciones que, fuera de este contexto, serían constitutivas de intromisión ilegítima en el honor. Así, sentencias de 13 de mayo de 2010, 16 de febrero de 2010, 26 de enero de 2010, 10 de noviembre de 2009, 21 de mayo de 2009, 31 de enero de 2008 y otras muchas.

Segundo, por razón del sujeto pasivo, persona que se siente agraviada, que es de proyección pública. El demandante, como alcalde de la población, se ha sentido ofendido, no ya como sujeto particular, sino como alcalde, ya que las manifestaciones se han referido a la cuestión política de las próximas elecciones a alcalde. La jurisprudencia de esta Sala, con insistente reiteración, ha dicho que el personaje público, que aprovecha las indudables ventajas de serlo, pecha también con los inconvenientes y, así, ha dicho en sentencias de 28 de octubre 2009 y 20 de abril de 2010, entre otras muchas anteriores, que la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

Tercero, por la libertad de expresión que, en el presente caso, alcanza a unas manifestaciones relacionadas con contienda política y que no tienen más repercusión que en un ámbito privado, sin trascendencia más allá de un círculo muy reducido de personas. Tal como dicen las sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009, no hay que obviar que el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo. Aquél es sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y éste es el criterio objetivo, la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad (lo que reitera la jurisprudencia desde la sentencia de 2 de marzo de 1989 ). Ambos sentidos se deben complementar y no puede una persona encerrarse en su sentido subjetivo, prescindiendo del objetivo. En conclusión, las manifestaciones del demandado, don Obdulio, recurrente en casación, no alcanzan la categoría jurídica de intromisión en el derecho al honor del demandante, por tratarse de un tema de confrontación política, por ser persona de proyección pública éste, por tratarse de expresión de unos rumores sin trascendencia más allá de un estrecho círculo de personas y por no darse expresión alguna insultante, denigrante o vejatoria.

CUARTO

Por lo cual, se estima el recurso de casación, ya que esta Sala considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 20.1 .a) de la Constitución Española al entender que las manifestaciones del demandado excedían de la libertad de expresión y menoscaban el derecho al honor del demandante. Así, conforme el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se casa tal sentencia y, asumiendo la instancia, se desestima la demanda en su día formulada por aquél.

En cuanto a las costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la misma ley, no se impondrán al recurrente. Las de primera instancia, por imperativo del artículo 324 se impondrán al demandante, sin hacer condena alguna en las de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 31 de julio de 2007 que se CASA Y ANULA.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de D. Urbano, contra el mencionado recurrente.

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a este demandante. No se hace condena en las costas de segunda instancia, ni en las de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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