STS 282/2010, 17 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Lorenzo, representado ante esta Sala por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 35/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre asociación temporal de cuentas en participación. Han sido parte recurrida los demandados D. Romulo, D. Jose Luis y la compañía mercantil Promociones y Construcciones Turísticas Canarias S.A. (PROCONTURSA), representados ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Lorenzo contra D. Jose Luis, D. Romulo, D. Andrés y la compañía mercantil Construcciones y Promociones Turísticas Canarias S.A. (PROCONTURSA) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Que se declare LA EXISTENCIA de un contrato de asociación temporal de cuentas en participación entre el demandante y PROCONTURSA, durante el periodo comprendido desde la fecha de presentación de la demanda ejercitando la acción pauliana (22-11-99) DTO. 3 y la de la escritura de cesión a favor de PROCONTURSA de la Finca UNO (edificios A y B de la Parcela H-16) firmada el 06-11-02 (DTO.

14).

  1. - Que se declare LA EXTINCIÓN de dicho contrato a partir de la firma de la citada escritura de cesión, con la que jurídicamente se ejecuta a cabalidad el Acuerdo Transaccional y PROCONTURSA ADQUIRIERE la propiedad de la Finca UNO de la Parcela H-16, en cuyo momento se cumple el objetivo perseguido, que dio vida a la asociación temporal.

  2. - Que se declare el derecho del demandante a participar en los beneficios del negocio alcanzado por PROCONTURSA como consecuencia de la firma del Acuerdo Transaccional y de la escritura de cesión de la FINCA UNO a favor de PROCONTURSA. 4º.- Que se CONDENE solidariamente al Gestor Jose Luis y a PROCONTURSA a RENDIR CUENTAS DETALLADAS Y JUSTIFICADAS Y A CONFECCIONAR EL BALANCE DE RESULTADOS, operaciones que se realizarán y aprobarán en Ejecución de Sentencia, con intervención de un titulado Mercantil Auditor de Cuentas nombrado judicialmente para constatar la autenticidad de las partidas del Activo y del Pasivo, y para la aprobación de las APORTACIONES de los cuentapartícipes que han de servir de base para la posterior liquidación del negocio.

  3. - Que, asimismo, se condene solidariamente a los demandados a practicar la LIQUIDACIÓN y a hacer entrega al demandante del 14,30 por ciento de los bienes y derechos adquiridos por el Acuerdo Transaccional, o del porcentaje que resulte en ejecución de Sentencia y a otorgar la escritura de cesión del pleno dominio de la cuota indivisa correspondiente a dicho porcentaje, con la advertencia de que si no se llevará a cabo judicialmente.

  4. - Que se condene a PROCONTURSA a contabilizar conforme al Plan General Contable, en el ACTIVO SOCIAL y en EL LIBRO DE INVENTARIOS el valor real de los bienes y derechos adquiridos y a inventariar la participación real que le corresponda en la propiedad de los mismos, después de practicarse las operaciones liquidatorias del negocio objeto de la litis.

  5. - Que se condene a los demandados al pago de las costas, si vinieran a oponerse a las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 234/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, que actúa en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la entidad Construcciones y Promociones Turísticas Canarias, S.A., en adelante PROCONTURSA, D. Jose Luis, D. Romulo y D. Andrés, representados por la procuradora de los tribunales Dª Ruth Arencibia Afonso, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo al actor las costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 35/05 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2005 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación, y por auto de 30 de enero de 2006 denegó el complemento de su propia sentencia solicitado por el actor-apelante alegando omisión de pronunciamiento sobre el tercer motivo de su recurso de apelación, relativo a la infracción del art. 51 C.Com .

QUINTO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados, a continuación de lo cual dicho litigantes los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos: el primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469 LEC, por infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC; y el segundo, sin expreso amparo en dicho art. 469, por error en la valoración de las pruebas e infracción de los arts. 307, 317.1, 319.1, 326 y 376 LEC. Y el recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 239, 240 y 243 C.Com .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 14 de octubre de 2008 admitiendo los recursos, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por el demandante, un abogado que prestó sus servicios profesionales a los demandados y que, al margen de sus honorarios por tales servicios, formuló contra ellos la demanda rectora de este litigio solicitando, en síntesis, se declarase la existencia de un contrato de asociación temporal de cuentas en participación entre él y la sociedad demandada PROCONTURSA como consecuencia de un acuerdo transaccional y la cesión de una finca a favor de la misma; se condenara solidariamente a PROCONTURSA y a su gestor, también demandado, a rendir cuentas detalladas y justificadas y a confeccionar el balance de resultados; se les condenara solidariamente a practicar la correspondiente liquidación y a entregar al demandante el 14'30% de los bienes y derechos adquiridos por el referido acuerdo transaccional, o del porcentaje que resultare en ejecución de sentencia; y en fin, que en consecuencia se condenara a PROCONTURSA a inventariar la participación real que correspondiera al demandante en la propiedad de los bienes y derechos adquiridos.

Dirigida la demanda contra PROCONTURSA, su gestor, el hijo y apoderado de éste, que a la vez era administrador solidario de aquélla, y otra persona más, los demandados comparecieron en las actuaciones y se opusieron conjuntamente a la demanda pidiendo su total desestimación porque, en síntesis, nunca se había pactado con el demandante asociación alguna de cuentas en participación y su relación con él no había sido más que la propia de un cliente con su abogado, a quien se le había pagado la totalidad de sus honorarios profesionales. En relación concretamente con los dos hechos alegados en la demanda como especialmente determinantes de dicha asociación, el ejercicio de una acción revocatoria por el actor no como abogado de los demandados sino en su propio nombre y la firma por el mismo de un acuerdo transaccional no sólo como apoderado de los demandados sino también en su propio nombre y derecho, se oponía en la contestación a la demanda que el ejercicio de la acción revocatoria formaba parte de la estrategia procesal ideada por el demandante cuando pasó a defender únicamente a los demandados frente a los demás condóminos de una parcela edificable, amén de estar orientada a proteger el crédito del demandante como anterior abogado de todo el condominio y haberse prestado con dinero de uno de los demandados la caución exigida para anotar preventivamente dicha demanda de acción revocatoria en el Registro de la Propiedad; y que la intervención del demandante en el acuerdo transaccional en su propio nombre y derecho, además de en representación de los demandados, obedecía precisamente a que la transacción comprendía el litigio sobre dicha acción revocatoria y, como ésta se había interpuesto precisamente por el demandante, necesariamente tenía que ser parte en el acuerdo transaccional.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando en síntesis, tras exponer muy ampliamente la jurisprudencia de esta Sala sobre las cuentas en participación, que la conformidad del demandado D. Jose Luis, como administrador de PROCONTURSA, con el ejercicio de la referida acción revocatoria en modo alguno podía probar el consentimiento para ningún tipo de asociación con el demandante sino, pura y simplemente, la conformidad con el "plan judicial" trazado por el demandante en defensa de los intereses de quienes eran sus clientes; que en su demanda de acción revocatoria el demandante no había renunciado a su crédito por honorarios profesionales contra el conjunto de condóminos de la parcela, a quienes defendía antes de pasar a defender únicamente al grupo familiar minoritario integrado por los demandados; que aun cuando cupiera advertir alguna voluntad asociativa en la firma del acuerdo transaccional por el demandante en su propio nombre y derecho, resulta que según su propia demanda dicho acuerdo marcaba el fin, no el comienzo, de la cuenta en participación; que tampoco aparecía probada en modo alguno la cuantía de la aportación del demandante a la alegada cuenta en participación, ya que las cuentas ofrecidas por el actor en su demanda no cuadraban y, en cambio, eran muchos y muy cuantiosos los pagos probados por los demandados por los honorarios profesionales del demandante como abogado, habiendo llegado éste hasta el extremo de negar la eficacia probatoria a tal efecto de una escritura pública pese a aparecer ésta otorgada por el propio demandante en nombre de los condóminos; que al redactar la pregunta 41ª del interrogatorio dirigido al codemandado D. Andrés, hijo de

D. Jose Luis, el demandante reconocía tácitamente todos los pagos afirmados por los demandados, habiendo explicado uno de ellos, por importe de 15 millones de ptas., como compensación por los daños morales y perjuicios derivados de expedientes incoados contra él en el Colegio de Abogado; que tampoco concurría el requisito de la naturaleza mercantil de la operación a que se destinara el dinero presuntamente aportado por el supuesto participe, ya que si el negocio no era la construcción y urbanización de la parcela sino la conclusión del acuerdo transaccional, entonces no podía considerarse mercantil sino civil; que no concurría tampoco el requisito de la ajenidad del partícipe al negocio, pues el demandante había participado activamente en la preparación, discusión y plasmación del acuerdo transaccional, así como en otros muchos trámites, en actuaciones por tanto propias de un letrado y no de un partícipe; que no había constancia alguna del porcentaje de beneficio asignado al presunto partícipe, apareciendo el del 14'30% afirmado en la demanda como pura y simplemente impuesto por el demandante de forma unilateral, según unas cuentas y cantidades que en realdiad el actor desconocía al interponer su demanda de ejercicio de acción revocatoria; y en fin, que de la abundante prueba practicada, minuciosamente valorada, ni siquiera indirectamente podía considerarse acreditado un contrato verbal de cuentas en participación.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada. Además de rechazar un primer fundamento de la apelación que alegaba la vulneración de varias garantías procesales, examinando detalladamente el tribunal si se había dado o no alguna de las infracciones denunciadas, la sentencia de apelación, tras algunas consideraciones sobre la carga de la prueba, declara que "la labor de valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia no conculca ninguno de los preceptos procesales ni del Código de Comercio referidos al respecto" . A continuación se expone la regulación de las cuentas en participación en el Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato en cuestión. Luego se exponen de forma sintética las vicisitudes por las que pasó la referida parcela y, finalmente, se declara contundentemente que de los hechos probados por pruebas directas no se desprende que el demandante hiciera aportación patrimonial alguna ni que su relación con los demandados fuera más allá de los servicios profesionales que les prestó como abogado.

Contra la sentencia de apelación el actor-apelante ha interpuesto, según se ha indicado ya, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Aquel se articula en dos motivos, uno por falta de motivación de la sentencia recurrida y el otro por error en la valoración de diversas pruebas; y el de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de varios artículos del Código de Comercio y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Antes de examinar los recursos conviene transcribir la síntesis que la sentencia recurrida hace sobre las vicisitudes de la parcela que motivó la larga cadena de litigios iniciada con los de los condóminos contra terceros y continuada con los que enfrentaron al grupo mayoritario en el condominio con el grupo minoritario integrado por los hoy demandados.

Dicha exposición se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y reza literalmente así:

"Esta propiedad pertenecía a Don Jose Luis y a un grupo importante de personas, quienes la adquirieron por compra allá por el año 1.976. Después de ello y hasta que finalmente culminó, a los efectos que ahora nos interesa, el acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2002, dicha parcela ha pasado por diferentes etapas destacando, de manera sucinta y genérica, al respecto lo que sigue:

  1. - El grupo familiar al que pertenece el citado Don Jose Luis llegó a ostentar sobre la referida parcela una cuota de propiedad de 9,75%, después de ejercitar entre otras una acción judicial de retracto de comuneros.

  2. - El citado anteriormente, con otras personas de su familia, constituyó el 26 de julio de 1.986 la entidad mercantil demandada PROCONTURSA, quien asumió en un momento determinado la labor de ejecutar la construcción en principio proyectada para la parcela antes indicada. Como consecuencia de ello se generó un derecho de crédito a favor de esta entidad y contra los comunidad de propietarios titular de la parcela, el cual se hizo valer por la entidad mercantil en el juicio de mayor cuantía 519/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Siete de las Palmas, que culminó con la sentencia dictada en primera instancia el pasado 22 de Mayo de 2.000, en virtud de la cual se condena a los comuneros demandados a abonar una suma a determinar en ejecución de sentencia que no podrá exceder de 350 millones de pesetas.

  3. - Con el tiempo el condominio de la parcela que no ocupa quedó repartido entre el grupo familiar de Don Jose Luis, (9,75% indicado), entidad SGT S.A. (89,25%) y Costa Puerto Rico SL (1%), ya que estos últimos fueron adquiriendo las cuotas de dominio del resto de integrantes de la comunidad. Como consecuencia de la concentración de una cuota de propiedad del 90,25% en dos sociedades del Grupo SOTOCAN, el primero de los mencionados trató de abortar ese control dominical mayoritario a través del ejercicio de acciones judiciales tendentes a dejar sin efecto las transmisiones a tal efecto efectuadas por los distintos comuneros, reaccionando contra ello los adquirentes de la cuota mayoritaria.

  4. - Después de múltiples actuaciones y varios procedimientos judiciales en marcha, finalmente se pone fin a los enfrentamientos existentes con el acuerdo transaccional alcanzado y plasmado en documento público de 14 de Febrero de 2.002. En la gestación de ese acuerdo interviene, como letrado, por parte de la entidad mercantil referida, (acreedora de un crédito importante contra la propiedad de la parcela) y del grupo familiar que ostenta la menor cuota de dominio, el actor. 5º.- No se ha de olvidar que el actor, también había actuado como letrado de la comunidad propietaria en diferentes ocasiones y procedimientos judiciales durante un periodo amplio que va del año 1.984 al año 1994 y que luego prestó servicios profesionales a la empresa demandada y al grupo familiar que ostentaba una cuota de dominio sobre la parcela del 9,75%. Tampoco se ha de obviar que el actor, ahora apelante, entabló una demanda judicial el pasado 22 de Noviembre de 1.999 contra los comuneros que representaban una cuota dominical del 90'25%, la cual sustentaba en una pretendida deuda que concretó en un principal de 24 millones de pesetas y que derivaba de los servicios prestados a favor del condominio durante el periodo antes indicado, y por la que solicitaba la rescisión de los contratos de compraventa efectuados entre los comuneros demandados y los adquirentes de sus cuotas, SGT SA y Costa Puerto Rico SL, así como la cancelación de las inscripciones registrales practicadas al efecto. Tal demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Las Palmas y dio lugar al expediente 771/99 .

  5. - Queda constancia que durante el periodo que va del año 1984 a 1.994 el apelante recibió de Jose Luis a cuenta de sus honorarios por los servicios prestados a la comunidad de propietarios cuando menos 6 millones de pesetas y que posteriormente cuando se firmó el acuerdo transaccional de 14 de Febrero de

2.002 recibió, a cuenta del crédito generado por los servicios prestados a la citada comunidad durante ese periodo, de quienes adquirieron el 90,25% de la cuota dominical, un total de 11.875.268 ptas (71.371,8#), mediante la entrega de tres cheques. Lo anterior motivó que el actor presentase en los autos 771/99, escrito suscrito por él y todas las partes demandadas a excepción dos, desistiéndose del procedimiento, lo que motivó el posterior auto judicial de 1 de marzo de 2.002 teniéndolo por desistido sin imposición de costas. Fuera del periodo antes referido y antes de la firma del acuerdo transaccional consta dos entregas de dinero efectuadas a por orden del demandado Jose Luis al actor, una de ellas llevada a cabo el pasado 4 de Diciembre de 1.998 por importe de 5.000.000 ptas. (30.050,61#) y otra el 21 de Noviembre de 2.001 de

15.000.000 ptas. (90.151,82#), lo que hace un total de 20 millones de pesetas."

TERCERO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC para denunciar falta de motivación de la sentencia recurrida, citando a tal efecto como infringidos los arts. 120.3 de la Constitución y 219.2 LEC, se desestima por su falta de consistencia, ya que la muy resumida exposición de los fundamentos de derecho de las sentencias de ambas instancias recogida en los dos fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia desmiente cualquier atisbo de falta de motivación.

En realidad el único asidero del recurrente para sustentar su reproche es una muy parcial transcripción de dos pasajes de la sentencia de primera instancia, no de apelación, muy alejados entre sí en el texto íntegro de dicha sentencia, para, así, descubrir lo que él considera "patentes contradicciones". Pero basta con leer en su totalidad el enunciado completo del primero de esos pasajes, sólo tres renglones de un total de nueve, para comprobar que su verdadero sentido es precisamente poner de relevancia la contradicción del propio recurrente en su demanda al presentar el acuerdo transaccional como el momento final de la relación de cuentas en participación.

CUARTO

El segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal prescinde de su encuadre en el art. 469 LEC y se funda en "error en la valoración de las pruebas e infracción de los Arts. 307 ; 316.1; 319.1; 326 y 376 de la LEC en los que se regulan las normas de valoración de las pruebas" .

Su desarrollo consiste en un extenso alegato dividido en tres grandes apartados: el primero impugna, como "Primera conclusión judicial", el que sólo haya quedado acreditada la existencia de una relación profesional; el segundo, como "Segunda conclusión judicial", el que no se haya probado la existencia del contrato de cuentas en participación; y el tercero expone unas "Conclusiones finales" del propio recurrente, citando una sentencia de esta Sala sobre el "error patente", según las cuales se habría acreditado la concurrencia de los requisitos del art. 239 C.Com . y procedería declarar probados los hechos que propone el recurrente. Estos hechos serían la existencia de una relación asociativa entre el actor y PROCONTURSA distinta de la relación de arrendamiento de servicios profesionales; "el espíritu asociativo de ambas partes, que se inicia con la aprobación del plan conjunto y la interposición de la demanda revocatoria que es la forma de interesarse en las operaciones de los demandados" ; la existencia de un activo patrimonial del actor fijado en la demanda revocatoria en 33.882.999 pts. y posteriormente cerrado a la firma del acuerdo transaccional, de conformidad con los demandados en 42.112.253 ptas.; el abono por los demandados de

11.874.999'77 ptas. quedando un remanente por tanto de 30.237.254 ptas.; la consideración de este remanente como capital realmente aportado por el actor-recurrente al tiempo de firmarse el acuerdo transaccional; la adquisición de parte de la parcela y de los derechos de edificabilidad como "contraprestación a las aportaciones de los intervinientes en el Acuerdo transaccional" ; y en fin, la existencia de un contrato de asociación temporal de cuentas en participación conforme a la primera petición de la demanda. Los dos primeros grandes apartados del motivo, es decir los que impugnan las por el recurrente denominadas "conclusiones judiciales" primera y segunda, analizan diversas pruebas: el interrogatorio de los demandados, la copia de la escritura del acuerdo transaccional, la declaración testifical del abogado que luego defendió a los condóminos mayoritarios y la declaración de otro testigo, aduciéndose en cada caso una infracción normativa, del art. 316.1 LEC para el interrogatorio de los demandados; del art. 319.1 de la misma ley, en relación con el art. 1281 CC, para la referida escritura, "al no atribuir plena fuerza probatoria al documento citado, y vulnerarse las normas de interpretación de los contratos" ; y del art. 376 LEC para las declaraciones testificales.

Pues bien, semejante planteamiento es del todo inviable, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. - No se ampara en ninguno de los ordinales del art. 469.1 LEC .

  2. - Aun cuando se hubiera formulado por la única vía adecuada para impugnar la valoración probatoria del tribunal sentenciador, que es la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se omite citar como infringido el art. 24 de la Constitución, con el que a su vez habría que poner en relación la regla legal de valoración de la prueba de cuya vulneración resultara el error patente o la arbitrariedad o falta de lógica de dicha valoración probatoria (SSTS 18-6-09, 30-9-09, 30-10-09, 15-1-10, 4-1-10 y 9-3-10 entre otras).

  3. - Lo que se propone en el motivo es, en realidad, una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en el sentido que interesa al recurrente, pretensión incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso por infracción procesal (SSTS 13-11-09, 4-1-10, 9-3-10 y 16-4-10 ).

  4. - De los interrogatorios de parte y declaraciones testificales que el alegato del motivo transcribe en los pasajes que interesan al recurrente no se evidencia nada que desvirtúe la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues lo que el recurrente propone como errores de valoración no es algo que resulte de la prueba misma sino deducciones o inferencias del propio recurrente.

  5. - El defectuoso planteamiento del motivo es más patente aún al analizar la escritura en que se documentó el acuerdo transaccional, pues como ésta nada acredita por sí misma sobre el pretendido contrato de cuentas en participación, el recurrente se ve obligado a interpretarla para obtener la conclusión que le interesa, alejándose así por completo del reducido ámbito de revisión de la valoración probatoria mediante este recurso extraordinario.

  6. - La propia extensión del alegato del motivo desvirtúa en gran medida que los errores probatorios denunciados sean patentes, es decir, manifiestos o visibles sin necesidad de un especial esfuerzo.

  7. - Los dos hechos en los que el recurrente quiere ver la prueba de la asociación, a saber el ejercicio de una acción revocatoria por él y su intervención personal en el acuerdo transaccional, apuntan más bien a lo contrario de lo que pretende, pues mediante la acción revocatoria, al margen de su utilidad en la estrategia procesal global de defensa de los intereses de los demandados, defendía su propio crédito frente al condominio por honorarios profesionales, y su intervención personal en el acuerdo transaccional se explica, muy sencillamente, porque el litigio resultante de tal acción revocatoria formaba parte del objeto de la transacción y por tanto nadie más que él podía consentir al respecto.

  8. - No puede darse por sentado que el éxito de la estrategia procesal ideada por un abogado otorgue a éste una participación en el negocio litigioso de su cliente, y a grandes rasgos esto es lo que declara la sentencia recurrida. Además, que el recurrente sabe que a él le correspondía probar esa participación lo demuestra el que no haya articulado ningún motivo fundado en infracción de las normas sobre carga de la prueba.

  9. - En suma, no es que el motivo no demuestre error patente alguno en la valoración probatoria del tribunal sentenciador, sino que realmente esta valoración es la que se corresponde con el resutlado de las pruebas, y esta Sala no puede dejar de recordar cómo el juzgador del primer grado destacaba en su sentencia que el hoy recurrente había explicado la entrega de 15 millones de ptas. por los demandados no como correspondientes a honorarios profesionales sino como compensación por daños morales y perjuicios derivados de los expedientes incoados en el Colegio de Abogados, explicación cuando menos cuestionable.

QUINTO

Lo antedicho determina prácticamente por sí solo la desestimación del único motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 239, 240 y 243 C.Com y de la jurisprudencia que los interpreta, pues aunque se articula como subsidiario del recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que difícilmente pueden haberse vulnerado dichas normas por la sentencia recurrida si en definitiva no consideró probados los presupuestos de hecho necesarios para que naciera el contrato de cuentas en participación afirmado en la demanda.

De ahí que el desarrollo argumental del motivo adolezca de toda una serie de peticiones de principio que lo hacen caer de lleno en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues la infracción del art. 239 C.Com . se da por sentada "al haber quedado demostrada la concurrencia de los requisitos establecidos en el mismo", cuales son el interesarse en las operaciones de los demandados, que el motivo identifica con el ejercicio de la reiteradamente mencionada acción revocatoria; la contribución o aportación económica, que el recurrente intenta justificar alterando el planteamiento de su propia demanda y alegando ahora que tal aportación no vino constituida por el ejercicio de la acción revocatoria sino por el desistimiento de la misma en el acuerdo transaccional, intentando salvar así la contradicción interna de su demanda, puesta de manifiesto por la sentencia de primera instancia, e invocando la prueba de interrogatorio de los demandados de un modo totalmente improcedente en casación; la cuantificación del capital aportado, que el recurrente cifra en 30.237.254 ptas., sin que nada resulte al respecto de la escritura que documenta el acuerdo transaccional ni nada se razone sobre el efectivo pago de sus honorarios profesionales por el grupo mayoritario en el condominio o sobre el eventual crédito frente a los demandados por honorarios profesionales que éstos afirman haber pagado; y en fin, el momento en que se hizo la aportación, que ahora sitúa otra vez en el acuerdo transaccional. En cuanto a la infracción de la jurisprudencia, se afirma por el recurrente dando por sentada la errónea valoración de las pruebas por el tribunal sentenciador y, por tanto, reincidiendo en el indicado vicio casacional. Por lo que se refiere a la infracción del art. 240 C.Com ., el recurrente la justifica dando por supuesto un acuerdo verbal de cuentas en participación no probado, incurriendo así otra vez en el mismo vicio casacional. Y otro tanto hace, en fin y en su grado máximo, cuando alega en torno a la infracción del art. 243 C.Com ., pues el propio recurrente la presenta "como consecuencia lógica de negarse la existencia del contrato de asociación temporal de cuentas en participación, por lo que de estimarse la existencia del mismo la Sala habrá de pronunciarse respecto a la procedencia de practicar la liquidación peticionada en la demanda", argumento que evidencia por sí solo una manifiesta confusión entre el contenido propio de un motivo de casación y las alegaciones complementarias para el caso de que, si se estimara alguno de los motivos de un recurso extraordinario por infracción procesal o de un motivo de casación, esta Sala hubiera de resolver sobre cuestiones de fondo no resueltas por la sentencia impugnada.

SEXTO

Desestimados todos los motivos de ambos recursos procede, conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, confirmar la sentencia recurrida e imponer al recurrente las costas causadas por sus dos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Lorenzo, representado ante esta Sala por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 35/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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