STS, 21 de Abril de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:2504
Número de Recurso2338/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Geronimo, representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 1267/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 321/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, en los autos nº 321/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo, contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Guaguas Municipales SA, con antigüedad de 13 de junio de 1989, categoría profesional de conductor- perceptor, y salario bruto mensual de 1.662,55 euros, según Convenio Colectivo de aplicación. ----2º.- El actor, en los periodos 20 de noviembre de 2006 a 23 de mazo de 2007 y 24 de julio de 2007 a 10 de agosto de 2007, permaneció en situación de incapacidad laboral temporal. ----3º.- Con fecha 21 de marzo de 2007, por la entidad demandada, y ante el inminente alta de incapacidad temporal del actor, se solicitó evaluación de riesgo, con objeto de valorar si podría realizar, de manera provisional, funciones de apoyo en explotación (moviendo guaguas entre terminales, etc.). En fecha 23 de marzo de 2007, por el Servicio Médico de la empresa se emitió informe concluyendo que el actor era no apto para la categoría profesional de conductor perceptor, debiendo valorarse, mediante prueba de habilidad en la conducción, si la patología que le afecta y que le producen limitaciones a la movilidad de ambas extremidades superiores, le permiten realizar las maniobras de conducción con garantías de seguridad, con lo que sería apto para conducir las guaguas sin realizar la función de precepto. El actor realizó pruebas de habilidad en la conducción los días 23, 27 y 28 de marzo de 2007, concluyéndose por el servicio de prevención de la entidad demandada que "el trabajador puede realizar la maniobra de conducción con relativa normalidad, tomando la precaución de no realizar maniobras bruscas, motivo por el cual deberá circular a una velocidad moderada al objeto de poder reaccionar y maniobrar el vehículo con anticipación, eficacia y seguridad. En cuanto al punto 3º, informa que el resultado de la prueba objetiva realizada es de no apto para el desempeño de perceptor del puesto de conductor-perceptor. Se deberá realizar una evaluación periódica con carácter semanal, al objeto de observar la progresión y corregir, si procede, la actitud y aptitud del trabajador con respecto a su puesto de trabajo". Informe emitido el día 28 de marzo de 2007. Conforme a tales informes, por la entidad demandada se adoptó la decisión de asignar provisionalmente al actor tareas propias de conductor de maniobra, sin pasajeros, y aquellas otras auxiliares de apoyo que le señale el Director de Explotación o mando en quien delegue, siguiendo siempre la recomendación. Tal situación se mantendría provisionalmente hasta el 31 de mayo de 2007 y con objeto de seguir su evolución y garantizar las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo presentarse semanalmente en el servicio de prevención en el horario que se determinara con el Director del Departamento, solicitándole su colaboración. Y ello, con efectos 2 de abril de 2007. Desde esa fecha el actor desarrolló funciones de conductor de maniobra, en el interior de los garajes de la entidad demandada o saliendo a por vehículos o a llevarlos. ----4º.- Con fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento 1452/2006 ) se dictó sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de vehículo de transporte público, con efectos 30 de octubre de 2006 (dictamen EVI). La citada sentencia adquirió firmeza en fecha 19 de diciembre de 2007. ----5º .- Con fecha entrada en la entidad demandada de 30 de enero de 2008, por el INSS se comunicó a la misma la tramitación de expediente de incapacidad permanente en grado de total para profesión habitual del actor, requiriendo de la entidad demandada que procediera a cursar la baja laboral. Con fecha 31 de enero de 2008 la entidad demandada procedió a cursar la baja del actor en concepto "pase a situación pensionista". ----6º.- D. Oscar, fue trabajador de la entidad demandada como conductor- perceptor, y declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha no precisada, reincorporándose en Diciembre de 2004 con la categoría de oficial 2ª en el departamento "compra-taller". D. Romualdo, fue trabajador de la entidad demandada como conductor-perceptor, y declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha no precisada. Año y medio después fue contratado por la entidad demandada, no constando ocupación ni categoría, sin que le fuera reconocida la antigüedad. ----7º.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 20 de febrero de 2008, el mismo concluyó con el resultado de intentado sin efecto (papeleta presentada el día 6 de febrero de 2008)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Geronimo en materia de despido, absolviendo a la entidad demandada Guaguas Municipales SA de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Carreras de Egaña, en representación de D. Geronimo, mediante escrito de 8 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de marzo de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 1256 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de trabajo del actor se extinguió por la empresa como consecuencia de su declaración de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de vehículo de transporte público; decisión contra la que formuló demanda de despido, que fue desestimada. La sentencia recurrida confirma esta decisión, rechazando el recurso del actor que invocaba la infracción del artículo 14 de la Constitución por haber sido reincorporados dos trabajadores que también fueron declarados en incapacidad permanente total en las circunstancias que constan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. La sentencia recurrida funda su decisión en que no hay término de comparación idóneo a efectos del juicio de igualdad, pues no costa que esos trabajadores hubieran sido reincorporados, como consecuencia de la aplicación de un convenio colectivo anterior ya derogado que establecía que a los trabajadores que hubieran sido declarados en incapacidad permanente total se les asignará un nuevo puesto de trabajo.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cantabria de 4 de marzo de 1998, que estima la demanda de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total y al que, a diferencia de otros compañeros en la misma situación, no se le había reconocido el derecho a una indemnización por la renuncia al derecho a la reincorporación, ni el propio derecho a la reincorporación que sí le había otorgado la sentencia de instancia. La sentencia de contraste señala que acreditada la identidad de las situaciones y el trato diferente correspondía a la entidad empleadora demandada acreditar los motivos que justifican su decisión, lo que no ha efectuado.

SEGUNDO

Pese a la semejanza de los supuestos decididos, no puede apreciarse la existencia de contradicción, porque hay entre los mismos divergencias relevantes que impiden apreciar la identidad a partir de la cual puede apreciarse la oposición de los pronunciamientos. En efecto, en la sentencia recurrida se demanda a un empleador que, cualquiera que pudiera ser la titularidad de su capital, era una sociedad anónima y, por tanto, sometida al Derecho Privado, mientras que en la sentencia de contraste es un ente público local, lo que es relevante de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 34/1984 y 161/ 1991 ) y con la doctrina de la Sala (sentencias de 17 de mayo de 2000, 29 de enero de 2001, 23 de septiembre de 2003 y 11 de noviembre de 2008, entre otras), pues, a diferencia de la tutela antidiscriminatoria que se proyecta sobre las relaciones privadas, el principio de igualdad, que es sobre el que se debate aquí, sólo vincula a los poderes públicos. Por otra parte, mientras que en la sentencia de contraste está acreditada la identidad de las situaciones del actor y de los otros trabajadores que habían sido objeto de un trato más favorable, con lo que el problema a decidir es únicamente el de la justificación de la diferencia de trato, la sentencia recurrida niega precisamente esa identidad de hecho entre el demandante y sus compañeros, por lo que no entra en la cuestión relativa a la necesidad de justificación de la diferencia.

TERCERO

Tampoco cumple el escrito de interposición del recurso la exigencia de fundar la infracción que denuncia, pues se limita a indicar que se produce la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y la vulneración del artículo 1256 del Código Civil, lo que no constituye la fundamentación requerida por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tal exigencia de fundar las denuncias alegadas "no se cumple -según tiene declarado de forma reiterada esta Sala- sólo con indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias de 25 de abril de 2002, 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008, entre otras). Este defecto no se supera por la mera referencia, en el epígrafe dedicado al quebranto producido a la unificación de la interpretación del Derecho, a que a unos trabajadores se les reconoce el derecho a la reincorporación, que se niega al actor, cuando ni siquiera se ha acreditado la identidad de situaciones.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Geronimo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 1267/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 321/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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