STS 242/2010, 22 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Carlos Ibañez Carbinieri, en nombre y representación de "CAÑUELO BEACH, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de D. Hernan, Dª Agustina, D. Iván y Dª Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de D. Hernan

, Dª Agustina, D. Iván y Dª Apolonia, interpuso demanda de juicio ordinario contra "CAÑUELO BEACH, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, previa restitución a "CAÑUELO BEACH, S.A." por parte de mis mandantes de la cantidad de 72.121,40 euros recibida a cuenta, se declare la resolución o, subsidiariamente, si procediere, nulidad del contrato privado de compraventa suscrito el día 22 de septiembre de 2000 a que se ha hecho referencia en el expositivo primero de la demanda, así como la resolución de las escrituras públicas de compraventa otorgadas los días 19 y 20 de abril de 2001 ante el Notario D. Manuel Nieto Cobo, con el número 887 y 888 de su protocolo, condenando a "CAÑUELO BEACH, S.A." a restituir las fincas objeto de aquellas a D. Iván, D. Hernan y sus respectivas esposas. Todo lo anterior con expresa imposición de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de "CAÑUELO BEACH, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en cuya virtud se desestime íntegramente aquélla, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Hernan y Secundino y por Agustina y Apolonia frente a CAÑUELO BEACH, S.A. y, en consecuencia, acuerdo: 1º.- Rechazar la pretensión principal de resolución y la subsidiaria de nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 22-9-2000. 2º.- Condenar a la parte actora a que abone a la demandada las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, Dª Agustina, D. Iván y Dª Apolonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez-Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada en la instancia, condenando a Cañuelo Beach, S.A, a que en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de esta sentencia, realice las gestiones tendentes a la recalificación de los terrenos adquiridos, de rústicos a urbanos, realizando los correspondientes anteproyectos de construcción de las viviendas para cumplir con lo estipulado en cuanto al pago de parte del precio, en la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 9 de mayo de 2001. Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ni de las correspondientes a la instancia.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Marta García Solera, en nombre y representación de "CAÑUELO BEACH, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS PRIMERO .- Aplicación errónea del párrafo tercero del artículo 1124 del Código civil ya que no hubo incumplimiento por su parte y que no se puede dar un plazo conforme el artículo 1128 si no ha sido solicitado. SEGUNDO .- Alega la existencia de una obligación alternativa.

2 .- Por Auto de fecha 24 de junio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de D. Hernan, Dª Agustina, D. Iván y Dª Apolonia, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica y jurídica que se plantea parte del contrato plasmado en documento privado de 22 de septiembre de 2000 por el que los dos matrimonios demandantes contratan con los causantes de la sociedad demandada, que se subrogó en la posición de aquéllos, un denominado contrato de compraventa que debe ser calificado, como hace la sentencia de instancia, de contrato de permuta de finca por cosa futura, contrato atípico reconocido y aceptado por la práctica, doctrina y reiterada jurisprudencia. En el mismo se pactó un precio en dinero y, como prestación principal, la entrega de cinco viviendas. No se plantea cuestión sobre el precio en dinero; sí se plantea respecto a la entrega de las viviendas. El contrato en documento privado fue elevado a sendas escrituras públicas de 19 de abril de 2001 y 20 de abril de 2001. La obligación de entrega de las viviendas fue reconocida en escritura de 9 de mayo de 2001. Estaba prevista en la estipulación tercera del contrato en documento privado en estos términos, en la parte que aquí interesa:

El resto que como precio se pacta,o sea, la entrega de las cinco viviendas de la futura urbanización, se efectuará de la siguiente forma, mediante la entrega de tres viviendas de tres dormitorios y dos viviendas de dos dormitorios. A.- de las tres primeras viviendas, o sea de tres dormitorios, dos de ellas serán elegidas por los vendedores, y la otra será designada por los hoy compradores o por la sociedad promotora en su caso. En cuanto a las viviendas de dos dormitorios, una será elegida por los vendedores y otra designada por la promotora. B.- la elección de estas viviendas se realizará antes de proceder a la comercialización por parte de la promotora de las viviendas que se pretenden construir en la finca objeto de este contrato y una vez sea declarada como urbana

Y la estipulación quinta añade:

" Dicho otorgamiento de escritura de las fincas objeto de esta compraventa, ya sea total o parcial se efectuará por los vendedores a los compradores o a la persona física o jurídica que estos últimos designen, haciendo constar que el total precio se ha recibido y que se transmite el pleno dominio libre de cualquier carga o gravamen, y en el mismo acto y protocolo notarial siguiente se otorgará escritura o acta de reconocimiento de deuda y donde quedara debidamente reconocido la obligación de los compradores de entregar las cinco viviendas, la forma de elección de las mismas, que las partes expresamente han convenido que el plazo de entrega de las mismas no ha de ser superior a tres años desde la fecha de redacción de los anteproyectos de construcción de la primera fase de la urbanización y que transcurrido éste, se sustituirá la entrega de las viviendas por el pago de 35 millones de pesetas."

Lo cual se reproduce en escritura de reconocimiento de deuda 9 de mayo de 2001.

La sociedad demandada tuvo que acudir a un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. No ha iniciado el trámite para la recalificación de las fincas rústicas a urbanas y no ha realizado el anteproyecto de construcción.

Los vendedores, ante ello, formularon demanda, en cuyo suplico, transcrito en los antecedentes de hecho, interesa la resolución del contrato o, subsidiariamente, la nulidad del mismo. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Málaga, de 26 de julio de 2005, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, la estimó en el sentido, tal como igualmente se ha transcrito, de condenar a la sociedad demandada a que, en un determinado breve plazo, realice las gestiones tendentes a la recalificación de los terrenos adquiridos de rústicos a urbanos, realizando los correspondientes anteproyectos de construcción de las viviendas.

Frente a dicha sentencia, la entidad demandada CAÑUELO BEACH, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en dos motivos. En el primero, parte de la declaración que hace la sentencia recurrida de que "en modo alguno puede imputarse incumplimiento contractual alguno a la mercantil demandada, sancionable con la resolución contractual postulada, al no constar un verdadero ni propio incumplimiento" (texto literal, en el final del fundamento tercero). En el segundo, se alega la obligación alternativa relativa a la entrega de las viviendas, que si no se hace en el plazo previsto, "se sustituirá... por el pago de..." (texto del contrato).

SEGUNDO

El planteamiento de la cuestión jurídica debe partir de la calificación del contrato cuyo cumplimiento ha provocado la presente litis. Ya se ha anticipado que se trata de un contrato de permuta de cosa futura, en el que tiene mayor valor la contraprestación de entrega de cinco viviendas que la cantidad dineraria y sobre aquélla versa la discusión. No produce, respecto a la misma, una obligación condicional, ni tampoco obligación a plazo, sino que es un contrato perfecto en el que la obligación de entrega de las viviendas tiene un término o plazo de ejecución, en el sentido de que el cumplimiento de tal obligación debe hacerse a la llegada del término, tal como se ha previsto en el contrato, "una vez sea declarada (la finca) como urbana" y "el plazo de entrega de las mismas (las viviendas) no ha de ser superior a tres años desde la fecha de redacción de los anteproyectos de construcción..." ; el término de ejecución se refiere a la realización de la prestación que constituye el objeto de la obligación: es el término para el cumplimiento de la prestación, como dicen las sentencias de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 .

El cumplimiento de este contrato por parte de la sociedad demandante, adquirente de la finca, no se llevó a cabo: se tuvo que tramitar un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo y exceso de cabida, pero al tiempo de formularse la demanda (2004) cuatro años después de la celebración del contrato (2000) no se habían iniciado las gestiones ante el Ayuntamiento para la recalificación de los terrenos y, tras ello, la realización de los anteproyectos de construcción. Ante ello, no puede aceptarse que la parte contratante pueda indefinidamente tener en suspenso el cumplimiento de sus obligaciones ya que el contrato ciertamente no previó plazo para ello: sólo lo impuso para cumplir, una vez declarada la finca urbana y realizado el anteproyecto. Pero tampoco, tal como declara la sentencia de instancia, ha incurrido en el incumplimiento contractual sancionable con la resolución contractual, "al no constar un verdadero ni propio incumplimiento".

Ante ello, no procede declarar la resolución que es lo más, sino el señalamiento del plazo que contempla el artículo 1124, tercer párrafo, del Código civil, que es lo menos. Situación poco planteada en la jurisprudencia, aunque la reconocieron las antiguas sentencias de 2 de marzo de 1921, que dice que dicho artículo no obliga forzosamente al Tribunal a declarar la resolución, sino que le permite señalar un plazo cuando haya causas justificadas que lo autoricen y de 28 de febrero de 1986, a su vez, precisa que la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe. Se reitera ahora esta doctrina y, aceptando la posición de la Audiencia Provincial, aparece un dilatado tiempo en que no se cumplieron las prestaciones a que venía obligada la sociedad demandada, respecto a la que no se había impuesto plazo concreto, pero no puede quedar su cumplimiento indefinidamente a su arbitrio por ser contrario a la necessitas, esencia de la obligación, que proclama el artículo 1256 del Código civil . La ausencia del plazo concreto y la presencia del lapso indefinido de tiempo, autorizan la consideración de causa justificada para la fijación de un plazo, que contempla el artículo 1124, párrafo tercero, mencionado y que ha aplicado la sentencia recurrida.

TERCERO

Tras las consideraciones anteriores, es clara la desestimación del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y que pretende que se estime y, en consecuencia, que se rechace la demanda, con lo que quedaría plenamente indefinido el tiempo para cumplir las prestaciones a que viene obligada.

El motivo primero, aunque no dice expresamente cuál es la norma que entiende infringida para fundar su recurso, como así exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el desarrollo del motivo insiste en que la sentencia recurrida aplicó erróneamente el párrafo tercero del artículo 1124 del Código civil ya que no hubo incumplimiento por su parte y que no se puede dar un plazo conforme el artículo 1128 si no ha sido solicitado.

El motivo se desestima porque esta Sala reitera la doctrina de que si aparece una causa justificada, puede imponer un plazo conforme al mencionado artículo 1124, párrafo tercero y esta causa, en el presente caso, es el largo y dilatado espacio de tiempo en el que no ha cumplido las obligaciones previas para cumplir su obligación principal de entrega de las viviendas, contraviniendo el espíritu del contrato y la necessitas, esencia de la obligación sin que pueda afirmarse un incumplimiento como frustración del fin del contrato ya que no había previsto plazo para aquellas obligaciones previas.

Por otra parte, es cierto que el artículo 1128 del Código civil exige la solicitud de parte, tal como dice el recurrente y expresa claramente la sentencia de 15 de junio de 2004 en estos términos:

"la determinación judicial del plazo que contempla el artículo 1128 del Código civil exige que se haya pedido por la parte; de lo contrario se daría una incongruencia extra petita, inadmisible procesal (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y constitucionalmente (artículo 24 de la Constitución Española), ya que no cabe la posibilidad de que se otorgue de oficio, como ya tuvo ocasión de manifestar la jurisprudencia (sentencia de 11 de abril de 1996 ): "el artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado. "

En el presente caso, la sentencia recurrida no ha aplicado este artículo 1128 sino el tercer párrafo del 1124, con lo que no aparece infracción alguna.

El motivo segundo alega la existencia de una obligación alternativa, aunque no expresa la infracción de la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, en la que se funda el motivo. Lo cual contraviene lo ordenado en el artículo 477 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debería haberse aplicado el artículo 479.3 y rechazar la preparación del recurso en cuanto a este motivo o, en su caso, el 483.1.1º inadmitiéndolo. En todo caso, no se trata de una obligación alternativa la consignada en la cláusula quinta, antes transcrita, como obligación caracterizada por su contenido disyuntivo, lo que así expresa la sentencia de 13 de marzo de 1990, sino que media una obligación única de entrega de viviendas y, caso de incumplimiento, una prestación dineraria, a modo de cláusula penal. No se ha planteado en el presente caso, en que ni siquiera ha comenzado a correr el plazo de ejecución de los tres años.

Por todo ello, se rechaza el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida, como dispone el artículo 487 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la imposición de costas que dispone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "CAÑUELO BEACH, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 26 de julio de 2005, que SE CONFIRMA.

Segundo

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-.- Rubricados.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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