STS 103/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por "BERNINA BLANCA, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2005, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 324/266/05-RG 483, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 75/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia.

Han sido parte recurrida don Jaime y doña Daniela, representados por el Procurador don Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel Llobel Perles, en nombre y representación de don Jaime y doña Daniela, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia el Juzgado mediante la cual: 1º.- Se declare válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado entre los hoy litigantes de fecha 13-4-00 acompañado como documento nº 1, de las fincas objeto de esta demanda, sitas en Calpe, EDIFICIO000 ", Torre NUM000, apartamentos NUM001, DIRECCION000, NUM002, DIRECCION001, NUM003, NUM004, DIRECCION002, NUM005 y DIRECCION003, fincas registrales números NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011

, NUM012, NUM013 y NUM014 del Registro de la Propiedad de Calpe (Alicante), a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último del apartado "2 " de dicho contrato, referente a que los demandantes-compradores, en el caso de desear arrendar sus apartamentos, deben hacerlo a través de una sociedad de explotación designada por la promotora, declarándose este apartado de esta cláusula nula y sin efecto alguno. 2º .- Se declare que los hoy actores don Jaime y doña Daniela, recibieron en fecha 28-6-02 la posesión de las fincas citadas en el párrafo anterior "1º". 3º.- Se declare que los hoy demandantes abonaron a la mercantil demandada el precio total e I.V.A. de los apartamentos por aquéllos adquiridos, citados en el párrafo "1º" anterior. 4º.- Se declare que los hoy demandantes son propietarios de las fincas citadas en el párrafo anterior "1º". 5º.- Se condene a la mercantil demandada a otorgar a los demandantes don Jaime y doña Daniela, en la Notaría que al efecto se designe, la correspondiente escritura pública de compraventa de los apartamentos citados en el párrafo "1º" del suplico de esta demanda, única y exclusivamente en los términos y condiciones que constan en el contrato de compraventa documento nº 1 de esta demanda, a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último del apartado "2 " de dicho contrato, referente a que los demandantes-compradores, en el caso de desear arrendar sus apartamentos, deben hacerlo a través de una sociedad de explotación designada por la promotora, haciéndose constar en dicha escritura lo que legalmente corresponda y en todo caso haciéndose constar en la misma escritura que el precio total e I.V.A. ya se ha recibido con anterioridad a dicho otorgamiento. 6º.- Y subsidiariamente, si en dicha escritura, por imperativo legal, se hubieran de hacer constar los estatutos de la urbanización o edificio al que pertenecen los apartamentos litigiosos, en el supuesto de que dichos estatutos no hubieran estado inscritos en el correspondiente Registro de la Propiedad a la fecha del documento privado de compraventa documento nº 1, se haga constar en dicha escritura que los compradores hoy demandantes no aceptan el contenido de los estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Calpe, por lo que dichos compradores se reservan las acciones judiciales que les pudiesen corresponder con relación al contenido de dichos estatutos. 7º.- Se condene a la mercantil demandada al abono de las costas de las presentes actuaciones". Por medio de otrosí digo solicitó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de "BERNINA BLANCA, S.A.", se allanó parcialmente a la misma y contestó, suplicando al Juzgado: " (...) Tenga por allanada parcialmente a mi representada en lo atinente a su reiterada voluntad de proceder a la formalización de la escritura pública de compraventa de los apartamentos a que se refiere el contrato de 13 de abril de 2000, si bien en los términos recogidos en el borrador de la escritura de compraventa acompañada con el escrito de demanda, y manifestando expresamente su voluntad de otorgar el oportuno convenio judicial a fin de llevar a término lo indicado; y se desestime la demanda en los siguientes aspectos: .- Petición 1º del suplico: desde "..., a excecpión de la cláusula contenida..." hasta "... nula y sin efecto alguno" . .- Petición 5º del suplico: desde "..., única y exclusivamente en los términos..." hasta "... de explotación designada por la promotora" . .-Petición 6º del suplico: se desestime en su integridad. - Petición 7º del suplico: se desestime en su integridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia dictó sentencia, en fecha 27 de diciembre de 2004

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jaime y doña Daniela representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Llobell Perles y asistidos del Letrado don Mariano Torrubia Requena y contra la mercantil "BERNINA BLANCA, S.A." representada por el Procurador don Enrique Sastre Botella: 1º) Debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 13/04/00, documento 1 de la demanda, sobre las fincas sitas en Calpe, EDIFICIO000 ", Torre NUM000, apartamentos NUM001, DIRECCION000, NUM002, DIRECCION001, NUM003, NUM004, DIRECCION002, NUM005 y DIRECCION003, fincas registrales números NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 del Registro de la Propiedad de Calpe, desestimando la demanda en este punto del suplico y en cuanto a la petición de que se exceptúe de declaración de validez la cláusula contenida en el párrafo último del apartado 2, referente a que en caso de que los demandantes compradores en el caso de desear arrendar sus apartamentos, deben hacerlo a través de una sociedad de explotación designada por la promotora, declarándose este apartado de la cláusula nula y sin efecto alguno". 2º ) debo declarar y declaro que los demandantes recibieron en fecha 28/06/02 la posesión de las fincas del apartado 1; 3º) Debo declarar y declaro que los demandantes abonaron a la mercantil demandada el precio total y el IVA de los apartamentos adquiridos. 4º) debo declarar y declaro que los actores son propietarios de los apartamentos citado. 5º) Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a otorgar con los actores en la Notaría que al efecto se designe, la correspondiente escritura pública de compraventa de los apartamentos citados en el párrafo 1º de suplico, haciéndose constar en dicha escritura lo que legalmente corresponda y en todo caso, habiéndose constar que el precio y el IVA ya se ha recibido con anterioridad a dicho otorgamiento. Debo desestimar y desestimo la petición en este punto del suplico de que se condene a otorgar la correspondiente escritura pública "única y exclusivamente en los términos y condiciones que contiene el documento 1 de la demanda a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último del apartado 2 de dicho contrato referente a que los demandantes-compradores en caso de desear arrendar sus apartamentos, deben hacerlo a través de una sociedad de explotación designada por la promotora", absolviendo al demando de esta petición. 6º) Debo absolver y absuelvo al demandado del punto 6º) del suplico de la demanda".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el Procurador don Juan Ivorra Martínez de los demandantes don Jaime y doña Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Denia de fecha 27 de diciembre de 2004, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando nulo el inciso "para el caso de que el comprador esté interesado en alquilar sus unidades, viene obligado a hacerlo a través de la sociedad designada por la promotora", contenido en la exposición 2 del contrato privado hecho entre las partes litigantes en Madrid el día 13 de abril de 2000, condenando en consecuencia a la mercantil demandada a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles de referencia sin la inclusión del inciso referido y con el solo contenido del contrato privado y en su caso, de cuantas disposiciones resulten imperativas legalmente para la validez del instrumento público; condenando a la mercantil demandada al pago de las costas de la primera instancia; y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "BERNINA BLANCA, S.A." presentó el día 27 de septiembre de 2005, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2005, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 324/266/05-RG 483, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 75/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con fundamento en el artículo 469.1 , y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) infracción de los artículos 218, 222.2 y 456 de la LEC alegando el recurrente que la sentencia de la Audiencia acoge argumentos que no fueron aducidos por los actores en su escrito de demanda ni el la audiencia previa la juicio ni en el acto de juicio celebrado en la primera instancia del presente litigio, considerándose hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las pretensiones, así en concreto la sentencia recurrida acoge cuestiones nuevas introducidas por la parte demandante, hoy recurrente, en el escrito de apelación, en el que se arguye la nulidad de la cláusula del contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes por tratarse de una limitación de dominio, en concreto del derecho de propiedad regulado en el artículo 348 del Código civil y en artículo 33.2 de la Constitución, y en la vulneración del artículo 8 de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación, resultando, en conclusión, la incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes; 2º) transgresión de los artículos 416 y 426 de la LEC al haberse producido un cambio de la demanda, que ha impedido al recurrente ejercitar su derecho a la defensa; 3º) violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto la sentencia recurrida valora además defectuosamente la prueba en cuanto considera aplicable a los demandantes-apelados la normativa sobre protección de los consumidores y usuario porque "no consta que se dediquen profesionalmente a la locación de viviendas" cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación manifiestan que adquirieron los nueve apartamentos en una zona turística con la finalidad de arrendar los mismos y consta en el documento nº 9 de la contestación a la demanda la intención de los demandantes de constituir una sociedad mercantil para dedicarse a tales fines, lo cual han llevado a efecto manteniéndolo oculto en el proceso, indicando la recurrente que ha llegado a conocimiento de este extremo con posterioridad, a raíz de la sentencia dictada en segunda instancia.

  2. - Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Infracción del artículo 7.1 del Código civil, alegando que los demandantes actuaron con mala fe al ocultar la constitución de una sociedad mercantil; 2º) vulneración del artículo 348 del Código civil, ya que la cláusula contractual que la sentencia declara nula no puede considerarse una limitación del dominio de las que están vedadas por la ley; 3º) transgresión del artículo 1255 del Código civil, alegando que las partes firmaron el contrato privado de compraventa y arras al amparo de la libertad de pacto; 4º) violación del artículo 1258 del Código civil indicando que los demandantes debieron ser coherentes con sus propios actos y acceder al otorgamiento de la escritura pública respetando el contenido de la cláusula firmada; 5º) conculca los artículos 1.2, 1.3, 8.2º, 10 bis y D.A. 1ª de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que no pueden acogerse a las disposiciones tuitivas de estos preceptos quienes adquieren bienes con la finalidad de comercializarlos o prestarlos a terceros, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case la resolución recurrida y, en consecuencia, confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Denia".

  3. - Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  4. - El Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de "BERNINA BLANCA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de noviembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Jaime y doña Daniela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. 6º.- Por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 5 de septiembre de 2008 la parte recurrida muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BERNINA BLANCA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 324 (266)/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº75/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesales de "BERNINA BLANCA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 324 (266)/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº75/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia. 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "BERNINA BLANCA, S.A." con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Jaime y doña Daniela, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte la oportuna resolución judicial mediante la cual se desestime el recurso de casación en cuestión, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y fundamentos, condenándose al abono de las costas del citado recurso y del recurso de infracción procesal a la parte recurrente"

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime y doña Daniela demandaron por los trámites del juicio ordinario a la entidad "BERNINA BLANCA S.A.", y solicitaron la declaración de validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre nueve apartamentos sitos en la localidad de Calpe, a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último, apartado 2º, referente a que, en caso de que los demandantes compradores desearan arrendar sus apartamentos deberán hacerlo a través de la sociedad de explotación designada por la promotora, con la declaración de la nulidad y sin efecto de este apartado, y la condena a la mercantil al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa con la exclusión de dicha cláusula.

La entidad demandada contestó a la demanda y se allanó parcialmente a la misma, pero con oposición a que en la escritura pública de compraventa no se incluyese la mencionada cláusula.

El Juzgado acogió en parte la demanda al rechazar la petición de no declarar la validez de la cláusula contenida en le párrafo último, apartado 2º, del contrato, y la consiguiente desestimación de que en la escritura pública no se incluyera la misma; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de manifestar la nulidad del inciso "para el caso de que el comprador esté interesado en alquilar sus unidades, viene obligado a hacerlo a través de la sociedad designada por el promotor", contenido en el contrato privado celebrado entre las partes, con la condena a la demandada a otorgar escritura pública sin la inclusión de la cláusula referida, al colegir que se trata de una relación entre consumidor y empresario, y que los actores son los adquirentes de un conjunto de viviendas cuyo destino no está predeterminado, aunque sea el más probable el alquiler, pero que en la actualidad son los destinatarios finales de la venta, ya que no consta que se dediquen profesionalmente a la locación de viviendas, e indica que de la prueba practicada ha quedado constancia de que estamos ante un contrato de adhesión, y el inciso que se discute constituye una clara manifestación de cláusula abusiva en el seno de un contrato de esta naturaleza, ya que con ella se limita, de modo que no aparece justificado, el derecho de uso y disposición de la propiedad, coartando el derecho de libertad contractual de modo que desequilibra además las prestaciones que a cada parte corresponde, y ante un supuesto de imposición al adquirente de unos servicios accesorios no solicitados -Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/94, cláusula 23ª -, y precisa que se trata de un claro supuesto de infracción de los principios de la contratación (artículo 1255 Código Civil ) y, por tanto, ante un evidente caso de pacto abusivo cuya nulidad tanto será dable por la vía de la legislación de protección de consumidores, como por la vía de las condiciones generales, nulidad que no se subsana por el hecho de que la cláusula haya sido aceptada por los actores.

La entidad demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, el segundo con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 23 de septiembre de 2008, ha dispuesto la inadmisión del primer recurso por carencia de fundamento y la admisión del recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso acusa la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, con la alegación de que los demandantes actuaron con mala fe al ocultar la constitución de una sociedad mercantil.

El motivo se desestima.

Los argumentos esgrimidos por la recurrente se apoyan en una cuestión nueva, ya que merecen tal consideración las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en casación.

Reiterada doctrina de esta Sala impide conocer en casación de las cuestiones nuevas.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de las partes (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1994, 2 de junio y 19 de noviembre de 1999, 20 de enero de 2001 y 23 de octubre de 2003 ) y producen indefensión para la otra parte (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 22 de julio de 2003 ).

TERCERO

El motivo segundo de este recurso denuncia la transgresión del artículo 348 del Código Civil, pues la cláusula contractual que la sentencia recurrida declara nula no puede considerarse como una limitación del dominio de las vedadas por la ley y, además, no se ha instado la nulidad de los estatutos ni la cancelación de los asientos registrales correspondientes con infracción de los artículos 1, párrafo 3º, y 38, párrafos 1º y , de la Ley Hipotecaria .

El motivo se desestima.

Ninguno de los preceptos citados en el motivo como conculcados se ha mencionado en la sentencia recurrida, por lo cual no cabe su infracción.

Por demás, la recurrente pretende una nueva calificación de la cláusula contractual declarada nula en la resolución de apelación por ser abusiva, pero es doctrina reiterada de esta Sala que, tanto la determinación jurídica del negocio celebrado entre las partes, como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean arbitrarias, absurdas o ilegales, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho de la cláusula del contrato litigioso que nos ocupa (entre otras, SSTS de 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 13 de mayo de 2007, 18 y 26 de junio de 2008 y 19 de febrero de 2009 ).

CUARTO

El motivo tercero de este recurso reprocha la vulneración del artículo 1255 del Código Civil, y manifiesta que las partes firmaron el contrato privado de compraventa y las arras al amparo de la libertad de pacto.

El motivo se desestima.

El artículo 1255 del Código Civil, referido a la libertad contractual y la autonomía de voluntad, ostenta el carácter de genérico, de manera que puede acoger cualquier tesis y en cualquier sentido con tal de que se refiera a la contratación (SSTS de 19 de diciembre de 2001 ).

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso censura la violación del artículo 1258 del Código Civil, y aduce que los demandantes debieron ser coherentes con sus propios actos y acceder al otorgamiento de la escritura pública respetando el contenido de la cláusula firmada.

El motivo se desestima. Otra vez se ampara el motivo en un precepto de carácter general, por lo que para su decaimiento, en evitación de repeticiones, reiteramos lo expresado en el fundamento de derecho precedente.

SEXTO

El quinto motivo quinto de este recurso acusa la infracción de los artículos 1.2, 1.3, 8.2°, 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que no pueden acogerse a las disposiciones tuitivas de estos preceptos quienes adquieren bienes con la finalidad de comercializarlos o prestarlos a terceros .

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, integra la siguiente argumentación:

(...) De la prueba practicada ha quedado constancia plena de que estamos ante un claro contrato de adhesión, afirmación que por sí sola, como bien sabemos, no determina su nulidad dado que, siendo una modalidad que encuentra su justificación en el mercado de las contrataciones en masa, no por ello debe entenderse o presumirse que su clausulado debe venir como presupuesto de esta modalidad contractual, impuesto a las partes. Pero sin duda alguna para este Tribunal, el inciso cuya nulidad se insta sí constituye una clara manifestación de cláusula abusiva en el seno de este contrato adhesivo ya que con ella se limita, de manera que no aparece justificada, el derecho del uso y disposición de la propiedad que se adquiere en cuanto la facultad de dominio otorga a los >, el poder de disposición, de un derecho de libertad contractual que se coarta en este caso de modo que desequilibra además, las prestaciones que a cada parte corresponde (...)" .

En definitiva, nos encontramos ante una cuestión jurídica relativa a la calificación como abusiva de una cláusula del contrato de adhesión celebrado entre las partes, y esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos recién expresados de la sentencia de instancia.

Aparte de la referida posición jurisprudencial de que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, excepto en los supuestos excepcionales indicados, asimismo constituye doctrina de este Tribunal la de que toda limitación a la propiedad individual ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras, SSTS de 7 de febrero de 1989, 13 de diciembre de 1991, 14 de octubre de 1996, 2 de julio de 1997 y 30 de mayo de 2001 ).

SÉPTIMO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BERNINA BLANCA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de cinco de julio de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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