STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1101
Número de Recurso428/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 428/2005, interpuesto por la entidad SOCIEDAD DE RENTAS GUAYRES, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 519/2001, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 20 de noviembre de 2000, desestimatorio de la reclamación presentada por la "Sociedad de Rentas Guayres, S.A" contra la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1991 y estimatorio de la reclamación contra la resolución de imposición de sanción tributaria, anulándola.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 519/2001, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 4 de junio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sociedad de Rentas Guayre, S.A." contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de noviembre de 2000, descrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser conforme a Derecho.- SEGUNDO.- No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE RENTAS GUAYRE, S.A., presentó con fecha 19 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2002, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1467/2002, de 12 de noviembre y 1731/2002, de 26 de diciembre ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 4 de mayo de 2005 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte contraria".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 27 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 4 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las palmas de Gran Canarias, por la que se desestima el recurso núm. 519/2001 interpuesto por "SOCIEDAD DE RENTAS GUAYRES, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2000, que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra liquidación por impuesto de sociedades ejercicio de 1991, y anula la sanción impuesta.

La sentencia cuestionada, en lo que aquí interesa, desestima el recurso planteado, con fundamento en que no había prescrito la deuda tributaria, en tanto que desde la fecha de presentación de la autoliquidación 22 de julio de 1992, a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras 9 de junio de 1997, no había transcurrido el plazo de cinco años al efecto, sin que pueda aceptarse la alegación actora de que las actuaciones estuvieran interrumpidas injustificadamente, sobre la base de que las diligencias practicadas carecían de sustantividad alguna y su única finalidad fue la de forzadamente impedir que la prescripción se produjera naturalmente; pues dichas afirmaciones, de que las sucesivas citaciones tuvieran la expresada finalidad, carecen de fundamento alguno, es sólo producto de una mera especulación, cuando además queda desmentida por el hecho de que cada citación se produjo con petición de documentos y tuvo lugar cada una de las correspondientes comparecencias, contabilizando hasta doce.

El siguiente tema de relevancia se centra en la denegación de la exención por reinversión pretendida; a la actora se le expropió un chalet en calle Dr. Ponce Arias, nº 43, invirtiendo el incremento de patrimonio obtenido en la compra de dos locales comerciales, los que no cedió en arrendamiento; considera la sentencia que no cabe duda de que no cumplía el requisito D) del apartado 1 del artº 147 del RIS, procediendo, analizando los requisitos que exige el artº 15 de la LIS, en particular el de consistir en elementos materiales necesarios para la realización de la actividad empresarial, y sin solución de continuidad, a analizar el apartado 2 del artº 147 para pronunciarse sobre la procedencia o no de la exención pretendida, concluyendo que la actora no reunía los requisitos de que su objeto social fuera la adquisición o promoción de fincas urbanas para explotación en régimen de arrendamiento, tampoco se arrendaron los locales objeto de la inversión y la arrendataria del inmueble arrendado era la mujer del administrador único de la sociedad y socia con él.

SEGUNDO

La entidad recurrente funda el recurso en los siguientes motivos:

  1. Desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta el 28 de mayo de 1998, no se despliega por la Administración una actividad realmente encaminada a la regularización de la situación tributaria, por lo que no hubo interrupción del plazo de prescripción. Lo cual contradice la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002, en la que se decía que "Resulta poco razonable que un año y cerca de cuatro meses después se pretenda que la segunda acta (la que, como se ha dicho, contiene ya requerimientos concretos con entidad para entenderlos dirigidos a comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo), con una simple alusión a que se trata de un acta de presencia que deriva de la primera, venga a integrarse y a constituir un mismo acto de investigación o comprobación realizado por la Inspección. Antes al contrario, la conclusión de la Sala "a quo" de que se trata de dos actos desvinculados tanto por el tiempo transcurrido como por su contenido, y de que la primera acta solo tuvo una exclusiva finalidad interruptiva de la prescripción, aparece totalmente ajustada a los más elementales criterios lógicos".

  2. Encontrándose la vivienda, que originó el incremento patrimonial, arrendada a terceros, siendo el objeto social de al entidad el arrendamiento de inmuebles, procedía la exención solicitada, tal y como han reconocido las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre y de 26 de noviembre de 2002 -la que se acompaña es de 12 de diciembre de 2002 -, en el sentido de que el inmueble arrendado con cuya venta se obtiene el incremento de patrimonio por sociedades cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles, el requisito de la no cesión a terceros decae, puesto que para que el bien se halle efectivamente afecto a la actividad será necesario que se dé esa cesión o arrendamiento. Por lo que otra interpretación del artº 147 del RIS no sólo haría ilegal al reglamento, sino que, además, haría en muchos casos inviable la aplicación de la exención a las sociedades cuyo objeto es el arrendamiento.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita se dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso. Entiende la representación pública que en cuanto al primer motivo se parte en cada una de las sentencia en comparación de supuestos distintos, en un caso se trataba de una diligencia que avisaba de futuras actuaciones, y entre las que transcurrieron un año y cuatro meses hasta que se produjeron las siguientes actuaciones que estaban directamente encaminadas a la liquidación del tributo; y en otro de diligencias solicitando la comparecencia y presentación de documentos, desarrollándose todas las actuaciones inspectoras en un plazo de un año y cuatro meses. La siguiente cuestión debe tener en cuenta que es necesario partir de la materia de las exenciones tributarias y su carácter restrictivo, por lo que no cabía la exención por excluirlo el tener el inmueble arrendado, además tampoco se cumplía el requisito de haber destinado los locales en los que se invirtió el incremento patrimonial a arrendamiento.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento», y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna».

CUARTO

Como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

La primera cuestión no puede recibir un pronunciamiento estimatorio por parte de este Tribunal. Es necesario como exigencia primaria o básica, la existencia de contradicción; pero no de cualquier contradicción, sino de aquélla a la que se refiere el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción porque esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia, en esos términos, de fallos contradictorios, se impone al recurrente en el artículo 97.1 de dicha Ley la carga procesal de exponer en su escrito de interposición, no sólo la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida, sino además, e incluso antes, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Como bien señaló el Abogado del Estado y se ha dejado constancia anteriormente, los hechos de los que parte el Tribunal Supremo y los que acaecen en la sentencia impugnada, son distintos, mientras que en aquel caso entre una y otro acta transcurren un año y cuatro meses, en los de este, en dicho tiempo, se lleva a cabo la inspección, y ya se dejó dicho que la sentencia de instancia computa hasta doce diligencias; pero además, siendo el núcleo del debate las que han venido a denominarse por la jurisprudencia diligencias argucias, estos es meras actuaciones de relleno sin contenido material y sin otra finalidad que evitar la interrupción del plazo de prescripción, la decisión a tomar esta especialmente subordinada a las circunstancias singulares de cada litigio, es una decisión que compete al Tribunal mediante un ejercicio de valoración de cada una de las diligencias cuestionadas. Si una decisión como aquélla está especialmente ligada a las circunstancias singulares del litigio, cuando en un recurso de casación para la unificación de doctrina se trae a colación una cuestión como esa primera que plantea la parte recurrente, no basta con que su escrito de interposición exponga, sólo o poco más, como aquí se hace, que en otros procesos se consideró que determinadas diligencias se realizaron con la exclusiva finalidad interruptiva de la prescripción; sino que es requisito indispensable que exponga con precisión que en esos otros procesos y en el que recayó la sentencia recurrida concurrían circunstancias sustancialmente iguales sobre los hechos controvertidos, estos es plazos transcurridos y sobre todo, en el mejor de los casos, que las diligencias fueron en unos y otros procesos de idéntico o sustancialmente similar tenor y contenido. No es eso lo que se hace en el escrito de interposición del recurso de casación que ahora resolvemos. En él falta todo análisis de las circunstancias concretas de los procesos en que se dictaron las sentencias de contraste, es más las notas que aporta sobre los datos fácticos lo que descubre, precisamente, es lo contrario, que ni tan siquiera existen hechos coincidentes.

QUINTO

Como se ha puesto de manifiesto se exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. Se trata de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

La recurrente, igualmente plantea el contraste entre las sentencias y la doctrina emanada de una y otras, de forma inadecuada e insuficiente. Así es, se limita a plantear, sin más, la cuestión que ha sido objeto de atención entre las sentencias, que evidentemente coinciden, esto es, exención por reinversión por el incremento patrimonial producto de la enajenación de un inmueble en arrendamiento; pero ahí se queda toda coincidencia, no añade ni aporta más matices ni detalles, que a la vista está diferencia sendos supuestos de forma sustantiva. Cierto que las sentencias de contraste no aportan datos de la concreta situación enjuiciada y de manera general, disponen que la excepción del artº 147, "que los bienes no se hallen cedidos a terceros ", debe entenderse, conectándolo con el artº 15.8 de la LIS, que la incompatibilidad no existe en el caso de que el objeto social sea precisamente el de arrendamientos de bienes inmuebles, doctrina correcta como en numerosas ocasiones hemos tenido oportunidad de confirmar; pero, simplemente, este escueto dato sirve para trazar diferencias con la sentencia impugnada sustantivos.

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que "si el bien inmueble -chalet- expropiado estaba cedido en arrendamiento no cabe duda que no cumplía el mencionado requisito D) del apartado 1 del artº 147 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 ", pero a dicha conclusión llega después de acoger un hecho determinante que se recoge en la resolución del TEAR, cual era que el citado inmueble no era necesario para la realización de las actividades empresariales, lo que enlaza directamente con el artº 15 de la Ley, por lo que resultaba indiferente al objeto pretendido que la entidad actora tuviera como objeto social el arrendamiento de bienes. Pero es que a más abundamiento la sentencia entra a analizar el nº 2 del artº 147, para señalar, siguiendo la resolución del TEAR, que no se cumplía ninguno de los requisitos alternativos exigidos, ni los locales fueron arrendados, ni concurría la circunstancia tercera en cuanto la arrendataria era la mujer del administrador único de la sociedad, y socia con él.

En definitiva, la razón de la denegación tuvo por base el incumplimiento del artº 15 de la Ley 61/1978

, no se consideró que el inmueble fuera necesario para la realización de las actividades empresariales. Presupuesto que no coincide con el que sirvió de base a las sentencias de contraste, no concurren, pues, las identidades precisas para que esta Sección pudiera examinar si la interpretación sostenida por la Sentencia impugnada era contraria a las traídas en contraste.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 4 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canarias, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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