ATS 266/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2128A
Número de Recurso11008/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 1/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, se dictó sentencia de fecha 07/07/2009, en la que se condenó a Horacio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica atenuante de embriaguez del art. 21,6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 21,2 y 20,2 del mismo Texto Legal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al perjudicado Leoncio en la cantidad de 6.500 # por las lesiones y secuelas causadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Horacio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monserrat Gómez Fernández, en base a los siguientes motivos: error de hecho, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Se alega por el recurrente, tanto en el motivo primero, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, como en el segundo, de conformidad con el apartado 1 del art. 849 de la LECrim, la indebida inaplicación de la circunstancias de trastorno mental transitorio (art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ) o de arrebato u obcecación (art. 21.3 ) como atenuatorias de la responsabilidad criminal, bien con carácter de eximente incompleta, de atenuante simple o bien de atenuante analógica. Estima el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba documental consistente en el atestado de la Guardia Civil (fol 60) en relación con el estado en que encontraron al acusado en el momento de la detención y el informe pericial psicológico emitido por la psicóloga del centro penitenciario Ocaña I (fol 31 a 34 del Rollo de Sala) que evidenciaba falta de control de impulsos en situaciones altamente estresantes y en que haya ingerido alcohol y psicofármacos.

    Dadas las contradictorias vías casacionales utilizadas, exigiendo la primera el respeto pleno al relato de hechos probados, del que no se desprende asiento alguno para su pretensión, y la segunda, del artículo 849.2 LECrim, permitiendo la revisión de los mismos, a la vista de la unívoca línea argumental del recurrente, procede entrar únicamente en el análisis del motivo por error en la apreciación de la prueba.

  2. Se considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en reiterada doctrina legal mantiene esta Sala. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el Tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios, la función de valorar la prueba corresponde al Tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la LECrím .,

    Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    También la doctrina de esta Sala (STS 22.9.2005, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En relación con la específica circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena". Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre (como el que es objeto de esta censura casacional). Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u obcecación". (STS 25-2-2002 ).

  3. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado. Ha de partirse del relato histórico no controvertido por el recurrente, en cuanto que de forma sorpresiva y con la intención de acabar con la vida de su compañero de piso, le asestó una puñalada en el tórax con un cuchillo de unos treinta y tres cm de longitud, al tiempo que decía: "te voy a matar a ti y a todos los de la casa"; tras diversos forcejeos con el resto de los moradores y lograr éstos huir, el acusado depuso su violenta actitud.

    En relación con la presencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal que afectaren a la imputabilidad del acusado, silencia el recurrente que el Tribunal de Instancia ya ha valorado una aminoración de carácter leve en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de los hechos como consecuencia de la ingesta previa de alcohol, aplicando la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.6 y 2 CP .

    La Audiencia Provincial de una parte, y aun cuando las declaraciones testificales no tienen el carácter de documento literosuficiente a estos efectos, no ha prescindido del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario y declararon como hallaron al encausado en su habitación, en estado de shock; tampoco prescinde del informe pericial psicológico invocado por el recurrente, sino que precisamente, de la valoración del mismo el Tribunal concluye la inexistencia de una base patológica en el acusado que permita la apreciación de las circunstancias invocadas. Concretamente, el Tribunal de instancia valora el informe médico de urgencias del Centro Médico del Carpio de Tajo (fol 65, rectius 67) en el que consta que el procesado se encontraba en estado de intoxicación alcohólica y agitación, así como el informe médico del Centro Penitenciario (fol 30) en el que se dice que el acusado es consumidor de una botella y media de whisky al día y que se encuentra sometido a tratamiento con valeriana (un comprimido al día) por sintomatología ansiosa leve; Igualmente, el informe psicológico (f. 31 y ss. del rollo de Sala), ratificado en el plenario, en el que se afirmaba "que no sufre ningún trastorno psicopatológico que le pueda mermar significativamente su capacidad cognitiva o que influya negativamente en su voluntad" pero que "si ingiere alcohol, puede perder el control de sus actos".

    Recoge el informe precitado de forma hipotética, la posibilidad de que el sujeto reaccionare de forma explosiva, con pérdida del control sobre sí mismo y con dificultades para manejar su ira, siempre que concurriere una situación altamente estresante, en la que haya bebido alcohol y haya consumido psicofármacos.

    La simple mención al hecho de que el acusado se encontrara molesto, o alterado, como consecuencia de una discusión previa con los demás moradores de la vivienda y que, por otro lado, ya había sido reconducida, no tiene la intensidad suficiente para la aplicación de la atenuante pues tal estado no supone una disminución de la capacidad del recurrente para refrenar sus mecanismos inhibitorios. Tampoco consta en modo alguno la tercera de las premisas, esto es, el consumo previo de psicofármacos. Queda acreditado por tanto pericialmente con carácter exclusivo la ingesta previa de alcohol.

    A este respecto, recoge la Sala en su profusa fundamentación jurídica en relación con este extremo, que tanto en la circunstancia del trastorno mental transitorio, como en la de arrebato y ofuscación, es esencial que las causas o estímulos que hayan incidido sobre el sujeto presenten una entidad suficiente como para producir una imputabilidad disminuida, exigiéndose, en el caso concreto de la embriaguez (STS 5-4-98 ) "que alcance una intensidad sensiblemente superior a la que justificaría la apreciación de la correspondiente atenuante genérica".

    A partir de todos estos datos el Tribunal ha entendido que no está acreditado que el recurrente estuviese afectado, en el momento de comisión de los hechos, por enfermedad o trastorno alguno que provocara tal comportamiento anómalo en esas fechas, por lo que entiende aplicable exclusivamente la atenuante analógica de embriaguez, no apreciándose así, las ulteriores circunstancias invocadas en su diferente gradación o intensidad, sin que exista, por tanto, contradicción alguna con el relato fáctico por cuanto se recoge de forma correcta en los hechos probados el contenido de los documentos cuyos particulares se señalan.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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