STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Abril de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:868
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 249/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 10.04.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diez de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 619 En el Recurso de Suplicación número 249/01, interpuesto por D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de octubre de 2000, en los autos número 50/99, sobre reclamación por baja en pensión de jubilación, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan contra el INSS, debo absolver y absuelvo libremente al Instituto demandado de la pretensión frente a la misma deducida.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El día 27.11.1996 se personó en las oficinas de la Entidad Mercantil DIRECCION000 , el controlador laboral D. Jose Augusto que extendió Acta haciendo constar que el demandante D. Juan , realizaba las funciones ejecutivas y de dirección de la citada Entidad de la que era administrador único, no obstante, estar percibiendo la pensión de jubilación desde el año 1991.

SEGUNDO

Consecuencia de tal actuación inspectora fue la decisión acordada por la Dirección Provincial del INSS en el fecha 30.9.97 de declarar indebidamente percibida por el actor la pensión de jubilación que venia percibiendo desde el 1.11.91 hasta el 30.9.97, fecha en que se le dio de baja de oficio en la situación de jubilado pensionista con efectos desde el 1.11.91.

La cantidad indebidamente percibida por el actor, según la aludida Resolución administrativa, asciende a un total de 16.450.704 pts. TERCERO.- En fecha 18.9.00 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por este Juzgado en los autos números 976/97, que por su transcendencia en el presente caso se reproduce a continuación: "PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan contra la TGSS debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de la pretensión frente al mismo deducida.SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- El día 27.11.1996 se personó en las instalaciones de " DIRECCION000 .", de Sta. Cruz de Mudela (Ciudad Real), el Controlador Laboral D. Jose Augusto , encontrándose en aquel momento en aquellas instalaciones el demandante D. Juan .- Al comprobar que el actor ostentaba el cargo de Administrador Unico de la Sociedad, que se había constituido el 21.8.96 y comenzado su actividad el 1.11.96, le indicó que dada su condición de pensionista de jubilación (lo que ostenta desde el año 1988), era incompatible con al realización de tareas ejecutivas y de dirección de empresa, instándole a delegar dichas funciones urgentemente en otra u otras personas, confiriendo cuantos apoderamientos fuesen necesarios.- SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior, el demandante, convocó rápidamente Junta Universal de Accionistas de la Sociedad, que tuvo lugar con fecha 7.12.96. Los acuerdos adoptados en dicha reunión, consistieron en conferir facultades a D. Jesús Luis , (poseedor del 25% de las participaciones sociales de DIRECCION000 .), D. Ricardo y Dña. Olga . Los poderes y atribuciones fueron aceptados por los interesados, y posteriormente, el 13.12.96, se otorgaron, mediante las correspondientes Escrituras de Apoderamiento, ante Dña. María Elisa Basanta Rodríguez, Notario de Valdepeñas.- TERCERO.- Con fecha 16.12.96, uno de los hijos del demandante, D. Jesús Luis , que ostenta la representación de "Viñedos y Bodegas Visan, S.L.", como ejecutivo y que había causado alta en el R.E.T.A., entregó al Controlador Laboral la documentación requerida, quedando desvinculado el demandante, al menos formalmente, de las tareas efectivas de dirección y gestión de la citada sociedad, continuándose las actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- CUARTO.- DIRECCION000 ., sustituyó en su actividad empresarial a DIRECCION000 que el propio demandante confesó en el acto del juicio oral había sido dirigida por él desde su constitución en el año 1988, sustituyendo esta última, a su vez, a DIRECCION001 .. De DIRECCION000 . el demandante era el Presidente del Consejo de Administración hasta su disolución. Los propietarios mayoritarios eran él y su esposa, Dña. Andrea . En DIRECCION000 ., también era el Presidente del Consejo de Administración y accionista.".TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre Afiliación a la Seguridad Social, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos solicitando la nulidad de lo actuado, por considerar que ha existido infracción procesal causante de indefensión, en concreto, por vulneración del artículo 97,2 LPL, 238,3 LOPJ, 24,1 y 2 del texto constitucional, y, 369 y 372 LEC; y el segundo, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 7,1,b), 12. 13.3, 14 y 161,1 de la Ley General de la Seguridad

Social, en relación con cierta doctrina jurisprudencial, y con el artículo 1,3,c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada.SEGUNDO.- En el primer motivo, sin mucha consistencia en relación con los preceptos que se dice infringidos, se solicita la nulidad de la Sentencia por considerar que la misma ha incurrido en una insuficiencia de su parte expositiva, sin concretar exactamente en que entiende que consiste esta; en incongruencia interna, por entender que de su parte dispositiva deriva la estimación de la demanda, que sin embargo es luego desestimada, y por incongruencia con respecto a lo pedido en el Suplico de la misma. Y se alega también, como irregularidad procesal, el que el demandante compareciera solo al acto de juicio oral.

En relación con este motivo, y con lo en el argüido, debe indicarse lo siguiente:

  1. En primer lugar, que no cabe invocar como soporte de una pretensión de nulidad de una Sentencia, acogida al artículo 191,a) LPL, la pretendida infracción del artículo 97,2 de la citada Ley Procesal Laboral, en relación con una supuesta insuficiencia probatoria de la misma. Y ello, en cuanto que, por un lado, esa invocación sólo cabe que se realice, de oficio, por parte de un órgano judicial superior, si se entendiera por el mismo que, efectivamente, la Sentencia de instancia no ha realizado una adecuada descripción de los aspectos fácticos del litigio, de tal modo que sean insuficientes para la decisión que deba dictar dicho órgano superior; añadido a ello, es que resulta que las partes tienen remedio procesal para poder solucionar la alegada insuficiencia probatoria, a través del mecanismo de la revisión probatoria, en los términos que posibilita el propio artículo 191, LPL, en su apartado b), para lo que la parte debió de proponer y practicar prueba idónea y suficiente (documental o pericial, para caso de su eventual utilización posterior en...

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